KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 21 Nº 71 – Octubre 2018 Ámbito fiscal (cont.) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El TS emite criterio novedoso en la sanción tributaria: la culpa in vigilando. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 17/07/2018. Rec. 2878/2017 El TS afirma que una conducta realizada por el administrador único sin el conocimiento y en perjuicio de su entidad, no puede calificarse en sede de la empresa como dolosa, cuando en los propios hechos que la integran no hay intención o voluntad de realizar el comportamiento típico; en tales supuestos solo cabría hablar de “negligencia” si se infringen los deberes de vigilancia que pesan sobre la sociedad. En este supuesto, el acuerdo sancionador deberá analizar las circunstancias del caso y en qué medida la falta de vigilancia ha contribuido a la comisión de la infracción. Los hechos se resumen en que una sociedad contabilizó unas facturas que se correspondían con compras no efectuadas por la entidad (“facturas falsas” que no respondían a una efectiva y real prestación de servicios retribuidos a terceros) y que fueron confeccionadas a sus espaldas por el director general de la compañía, el cual tenía plenos poderes tanto para la emisión de aquellos documentos como para ordenar el pago. El procedimiento penal iniciado para investigar tales hechos concluyó mediante resolución firme con el sobreseimiento de la sociedad en relación con un posible delito fiscal. Conforme a ello, para el TS tampoco procede sancionar a la sociedad desde un punto de vista administrativo y ello por las siguientes razones: - un comportamiento como el descrito no puede ser calificado, en ningún caso, como “doloso” (entendiendo el dolo como la intención consciente del agente de realizar una conducta a sabiendas de su carácter ilícito), teniendo en cuenta que: (i) los hechos descritos fueron realizados sin el conocimiento de la sociedad y en perjuicio de la misma; (ii) y que no cabe afirmar que concurre dolo por la sola circunstancia de que la sociedad haya dado poderes “amplios” o “plenos” a su administrador para actuar en su nombre, obligándola válidamente respecto de otros; y - la calificación como culposa amparada en la culpa in vigilando , necesitaría un elemento más, que no concurre en el caso, para afirmar la responsabilidad en el ámbito sancionador: una justificación expresa, suficiente y pormenorizada sobre la vulneración del deber de vigilar que debería ofrecer en su resolución el órgano sancionador, analizando la circunstancia del caso y determinando cual ha sido el concreto comportamiento de la sociedad revelador de la infracción de aquella obligación. Tribunal Supremo

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