KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 34 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) En cuanto a la noción de grupo de sociedades y en referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad sobre otra u otras , afirma el TS que es cierto que la relación de situaciones en que, conforme al art. 42.1 CCom, cabe presumir el control directo o indirecto que justifica la relación de grupo es ejemplificativa y no agota la realidad . La noción de grupo de sociedades no depende de la existencia de una unidad de decisión, sino de una situación de control. Así, en la STS 134/2016, de 4 de marzo se advierte que la noción de grupo se extiende más allá de los casos en que existe un control orgánico , porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales): “Se extiende también a los casos de control indirecto , por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo (…)”. Señala el Alto Tribunal que no puede considerarse a la acreedora como persona especialmente relacionada con la deudora , y no está integrada en el grupo al que pertenece la sociedad que la gestiona. En el momento de nacer los créditos de la actora ésta estaba participada en un 100% por una entidad en cuyo grupo no estaba incluida la concursada. Aquélla no tenía propiamente un control efectivo directo o indirecto sobre la administración de la concursada a través de su filial, que participaba en un porcentaje de su capital social. Simplemente existían ciertas cautelas -no un control - que constituían una prevención frente a actuaciones que pudieran perjudicar la inversión realizada. Concluye el TS desestimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la AP de Madrid, que confirma, y por tanto, se considera el crédito controvertido como crédito con privilegio especial. TRANSPORTE AÉREO Cálculo del reembolso del billete por cancelación de vuelo, cuando hay comisión de agencia de viajes intermediaria. Sentencia del TJUE, Sala Octava, de 12/09/2018. Asunto C-601/17 En el marco de un litigio seguido entre un matrimonio alemán y sus cuatro hijos, por un lado, y una compañía aérea española, por otro, en relación con el reembolso del precio de los billetes comprados con la intermediación de una agencia de viajes online por la no realización del vuelo con arreglo al plan de viaje establecido -desde Hamburgo (Alemania) hasta Faro (Portugal), con escala en Barcelona-, el tribunal remitente presenta cuestión prejudicial con el objeto de que el TJUE interprete el art. 8, apdo. 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91. Señala el TJUE que la formulación del citado precepto vincula directamente el concepto de “billete” con la expresión “coste íntegro (...) al precio al que se compró” , ya que dicho billete puede ser adquirido por los pasajeros afectados tanto directamente al transportista aéreo como pasando por un intermediario. Tribunal Supremo Administrativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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