KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 40 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna frente a quienes la solicitan aportando garantías. No cabe equiparar la manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, por muy acreditada que esté, con la efectiva solicitud de éste. Resolución del TEAC, de 28/06/2016. Rec. 651/2015 La cuestión controvertida consiste en determinar si la comunicación por el obligado tributario de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda , constituye una verdadera solicitud de aplazamiento o fraccionamiento capaz de producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos. El TEAC, al analizar los hechos del caso extrae las siguientes conclusiones: - El obligado tributario presentó su autoliquidación por vía telemática dentro del plazo reglamentariamente establecido. - Formuló telemáticamente una solicitud de aplazamiento cuando ya había finalizado el plazo de ingreso voluntario del importe de la autoliquidación. Es decir, cuando la deuda se encontraba ya en período ejecutivo . - Por tanto, no había ningún inconveniente para que la Administración iniciara el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio. - En definitiva, no cabe oponer a la providencia de apremio notificada por la Administración la solicitud de aplazamiento puesto que ésta no tuvo lugar en período voluntario sino en período ejecutivo. El TEAC - sin aceptar la postura del TEAR - fija como criterio que la mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede considerarse como una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el art. 46 del Reglamento General de Recaudación, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: (i) ni supone el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario, (ii) ni la suspensión del inicio del período ejecutivo. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios La mera intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, no se considera como una solicitud de aplazamiento capaz de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo requiriendo en su caso la subsanación de defectos. La suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente.

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