KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 45 Nº 71 – Octubre 2018 Ámbito fiscal (cont.) Tratamiento fiscal de los rendimientos por las funciones de alta dirección de un consejero delegado ejecutivo. Consulta Vinculante a la DGT V1984-18, de 03/07/2018 Residente fiscal en España y miembro del Consejo de Administración de dos sociedades españolas (A sociedad dominante y B sociedad dependiente perteneciente a un grupo de consolidación fiscal), teniendo, a su vez, la consideración de consejero delegado de ambas sociedades. No posee ninguna participación en la sociedad B. Dicha persona tiene suscrito un contrato que las partes denominan de relación laboral especial de alto directivo, por el que se le encomiendan todas las funciones ejecutivas de dirección y gestión de la sociedad B en su condición de primer ejecutivo de la misma. Para el desempeño de estas funciones debe viajar con frecuencia a distintas filiales del grupo. Planteado por el consultante cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a los rendimientos por sus funciones de alta dirección en la sociedad B, la DGT realiza las siguientes consideraciones: 1. Posible calificación de tales rendimientos como rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF). La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral, deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF , en los rendimientos del trabajo del art. 17.2 e) LIRPF. Y ello, a pesar de que el art. 1.3 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, considere que no existe relación laboral entre el administrador y la sociedad, sino que se trata de una relación mercantil . 2. Aplicabilidad de la exención del art. 7 p) LIRPF a tales rendimientos. La expresión “trabajos” que figura en el art. 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria. Por tanto, en el presente caso, al tratarse de rendimientos del trabajo del art. 17.2 e) LIRPF (relación laboral especial del administrador), no resultará de aplicación la exención del art. 7 p) LIRPF. 3. Retención aplicable. Se aplicará el art. 101.2 LIRPF, que establece como porcentaje general de retención el del 35% , el cual se reduce al 19% “cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros”. 4. Tratamiento de las dietas y gastos de viaje por sus desplazamientos. Dependiendo de cómo se comporte la sociedad con el miembro del órgano de administración, debe realizarse la siguiente distinción: - Si pone a disposición los medios para que acuda al lugar en el que debe realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para el miembro del órgano de administración , pues no existe ningún beneficio particular. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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