KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 49 Nº 71 – Octubre 2018 Ámbito legal El hecho de que el servidor devuelva el e-mail no equivale al rechazo de la notificación. Resolución del TACRC nº 563/2018 de 08/06/2018, Recurso 473/2019 En el marco de la adjudicación de un contrato de mantenimiento de los equipos y sistemas de seguridad de un museo nacional, se interpone un recurso contra la adjudicación del mismo, por una de las empresas licitadoras. En este caso, tanto el órgano de contratación como la empresa adjudicataria consideran el recurso como extemporáneo. Ambas entidades argumentan que el correo electrónico automático remitido por el servidor que rechaza el mensaje por superar el tamaño máximo, constituye un claro y documentado repudio de la notificación practicada. Frente a ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales considera que “ el hecho de que el servidor rechazase el correo por su tamaño no equivale al rechazo de la notificación regulada en el art. 43 de la Ley 39/2015 ”. Aclara el Tribunal que este caso no es una notificación practicada en la sede electrónica ni se ha realizado ante una dirección electrónica habilitada. Por el contrario, se trata de una dirección ordinaria de correo electrónico. Ante el rechazo automático del e-mail remitido, que se debía al tamaño de los archivos adjuntos, se debió haber remitido por el órgano de contratación un correo advirtiendo de esta circunstancia al licitador para que la pusiese remedio u ofreciese una dirección de email alternativa. Como nada de ello se hizo, concluye el Tribunal que no es posible calificar esta circunstancia como un intento de notificación infructuoso por voluntad del destinatario. Prohibición de constitución de derechos reales sobre participaciones. Resolución de la DGRN de 30/07/2018 En este expediente se analiza si es o no inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada en la que se dispone lo siguiente: “Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión” . El Registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las prohibiciones que dispone dicha cláusula estatutaria son: (i) por una parte, contrarias a las determinaciones legales referidas a actos no voluntarios del propietario y; (ii) por otra parte, al principio de libre circulación de los bienes aquéllas que afectan a actos voluntarios que si bien pueden y en sede de transmisión de participaciones deben limitarse, no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación. Añade que tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios. Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales Dirección General de los Registros y del Notariado Registro Mercantil

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