KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 Nº 71 – Octubre 2018 – Compatibilidad con los Convenios para Evitar la Doble Imposición firmados por España Los Convenios son acuerdos supranacionales (bilaterales o multilaterales) que, cumpliendo los requisitos necesarios se integran en el ordenamiento jurídico español y, esencialmente, contienen las reglas para el reparto de la potestad tributaria entre los Estados parte. Se trata de tratados internacionales que se encuentran en un lugar superior de la jerarquía normativa a la legislación interna (excepto la Constitución Española). La mayoría de estos acuerdos firmados por España, siguiendo el modelo de la OCDE, contienen un artículo que recoge expresamente los métodos para evitar la doble imposición. Dicho artículo tiene por objeto establecer las reglas entre los Estados contratantes para corregir la doble imposición jurídica, es decir, aquélla en la que una misma renta (o capital) es gravada en la misma persona por más de un Estado. En este contexto, la eventual tributación al 5% de los dividendos recibidos del exterior podría verse limitada con base en la aplicación de estas reglas contenidas en los convenios. A modo de ejemplo, si el convenio establece que España debe deducir de su propio impuesto la retención soportada por dichos beneficios en el otro Estado contratante, o bien exige la exención de los mismos, la tributación en España se vería reducida llegando, en algunos casos, incluso a cero. – Asimetría La medida propuesta menciona únicamente a los dividendos y plusvalías derivadas de participaciones en filiales, dejando al margen los que provengan de sucursales o establecimientos permanentes. Si fuera así, se produciría un desajuste que podría llevar a potenciar determinadas estructuras alternativas de inversión frente a las tradicionales filiales. Asimismo, la integración del 5% en concepto de gastos, debería razonablemente compensarse con una regla que permitiera la deducibilidad de un 5% de las pérdidas en el supuesto de que una posible transmisión de la participación generara minusvalías. O también, como en el caso de Reino Unido, que se permitiera su deducción de las eventuales ganancias generadas en la transmisión, por la parte que fueran gravables. Finalmente, en el Acuerdo, la medida se justifica con que dichos dividendos y plusvalías no tributan, lo que permite a las empresas reducir considerablemente su base imponible en relación con el resultado contable. Pero no olvidemos que la exención de la que hablamos es un instrumento previsto para evitar la doble imposición, es decir, para evitar que una misma renta tribute dos veces, a diferencia de los supuestos de desimposición en los que no se paga impuestos en absoluto. Además, la aplicación de la misma en los términos actuales exige como requisito una tributación previa en sede de la filial, al menos de forma nominal, con lo que dichas rentas ya habrían sido gravadas.

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