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KNOWTax&Legal
Nº 50 – Noviembre 2016
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Ámbito legal
Laboral y Seguridad Social
Tribunal Supremo
INCAPACIDAD TEMPORAL
Trabajadores fijos discontinuos: la obligación de llamamiento incluye a los
que están en situación de incapacidad temporal.
Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 14/07/2016. Rec. 3254/2015
La cuestión a resolver consiste en determinar si procede el alta y subsiguiente
cotización de los trabajadores fijos discontinuos que en el momento de su
llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente, se encuentran
en situación de incapacidad temporal.
En este sentido, el TS entiende que cuando un trabajador fijo discontinuo es
objeto de llamamiento (ya sea por inicio de la actividad o por reanudación de
una actividad suspendida) y se encuentra en ese momento en situación de
incapacidad temporal, corresponde su alta en la empresa que asume la obligación
de cotizar de conformidad con las previsiones que las normas aplicables
disponen al efecto. Por consiguiente,
aunque el trabajador se encontrara
enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa, quien
de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio de
cursar seguidamente la baja por incapacidad temporal,
pudiendo de esta
manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe
el puesto de trabajo del enfermo.
En conclusión,
deben ser llamados los trabajadores en situación de
incapacidad temporal, momento a partir del cual la empresa debe
asumir la obligación de colaboración con la Seguridad Social, si bien la
reincorporación efectiva al trabajo se producirá a partir del alta médica.
DESPIDO COLECTIVO
El TS fija doctrina sobre los umbrales numéricos del despido colectivo.
Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 17/10/2016. Rec. 36/2016
En este asunto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si constituye un
despido colectivo
por superar el número de extinciones de contratos de trabajo
los umbrales previstos en el art. 51.1 ET, en función de
cuál haya de ser la
unidad de referencia que deba ser considerada a tal efecto;
si la empresa en
su conjunto o el específico y único centro de trabajo que se ha visto afectado, o
si, por el contrario, se trataba de distintos despidos individuales.
El TS tras analizar la normativa y jurisprudencia comunitaria aplicable al caso,
ratifica y completa la doctrina fijada en la STS 18/3/2009 (Rec. 1878/2008) en el
sentido que deben calificarse como
despido colectivo
y respetar el régimen
aplicable en esta materia,
tanto las situaciones en las que las extinciones de
contratos computables superen los umbrales del art. 51.1 ET tomando la
totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en
las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de
trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.
El TS fija su doctrina sobre los umbrales para considerar el despido
colectivo: el centro de trabajo como unidad de referencia.