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KNOWTax&Legal

Nº 50 – Noviembre 2016

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Ámbito legal

Laboral y Seguridad Social

Tribunal Supremo

INCAPACIDAD TEMPORAL

Trabajadores fijos discontinuos: la obligación de llamamiento incluye a los

que están en situación de incapacidad temporal.

Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 14/07/2016. Rec. 3254/2015

La cuestión a resolver consiste en determinar si procede el alta y subsiguiente

cotización de los trabajadores fijos discontinuos que en el momento de su

llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente, se encuentran

en situación de incapacidad temporal.

En este sentido, el TS entiende que cuando un trabajador fijo discontinuo es

objeto de llamamiento (ya sea por inicio de la actividad o por reanudación de

una actividad suspendida) y se encuentra en ese momento en situación de

incapacidad temporal, corresponde su alta en la empresa que asume la obligación

de cotizar de conformidad con las previsiones que las normas aplicables

disponen al efecto. Por consiguiente,

aunque el trabajador se encontrara

enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa, quien

de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio de

cursar seguidamente la baja por incapacidad temporal,

pudiendo de esta

manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe

el puesto de trabajo del enfermo.

En conclusión,

deben ser llamados los trabajadores en situación de

incapacidad temporal, momento a partir del cual la empresa debe

asumir la obligación de colaboración con la Seguridad Social, si bien la

reincorporación efectiva al trabajo se producirá a partir del alta médica.

DESPIDO COLECTIVO

El TS fija doctrina sobre los umbrales numéricos del despido colectivo.

Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 17/10/2016. Rec. 36/2016

En este asunto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si constituye un

despido colectivo

por superar el número de extinciones de contratos de trabajo

los umbrales previstos en el art. 51.1 ET, en función de

cuál haya de ser la

unidad de referencia que deba ser considerada a tal efecto;

si la empresa en

su conjunto o el específico y único centro de trabajo que se ha visto afectado, o

si, por el contrario, se trataba de distintos despidos individuales.

El TS tras analizar la normativa y jurisprudencia comunitaria aplicable al caso,

ratifica y completa la doctrina fijada en la STS 18/3/2009 (Rec. 1878/2008) en el

sentido que deben calificarse como

despido colectivo

y respetar el régimen

aplicable en esta materia,

tanto las situaciones en las que las extinciones de

contratos computables superen los umbrales del art. 51.1 ET tomando la

totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en

las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de

trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.

El TS fija su doctrina sobre los umbrales para considerar el despido

colectivo: el centro de trabajo como unidad de referencia.