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KNOWTax&Legal
Nº 50 – Noviembre 2016
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Ámbito legal (cont.)
Tribunal Supremo
Dichos créditos fueron reconocidos en la lista de acreedores elaborada en
la suspensión de pagos y en cumplimiento de lo acordado en el convenio,
la entidad suspensa otorgó una escritura de reconocimiento de deuda y de
constitución de hipoteca en la que aparecían éstos.
Al no existir quitas puede
ser reclamada la integridad de los mismos pero no la compensación
económica del 7% convenida en atención a la dilación ocasionada por el
procedimiento concursal.
Por otro lado, la dilación en el cobro sería imputable a
la acreedora que no pretendió la inclusión de sus créditos en el estado general de
créditos mediante la correspondiente impugnación judicial.
Estima parcialmente el TS los recursos de casación y de apelación formulados,
condena a la entidad quebrada a pagar a la demandante más de medio millón
de euros más los intereses legales, y determina que
en todos aquellos casos
en que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido discutidos en
un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en
que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada (art. 196.4 LC), lo
no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de
finalizado el concurso.
Los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no
pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio; sólo
después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su
reclamación frente al deudor concursado.
Administrativo
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea
FONDO DE COHESIÓN
Indebida reducción de ayuda financiera.
Sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 21/09/2016. Rec. C-139/2015
En este caso, la Comisión Europea interpone recurso de casación solicitando
la anulación de la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE)
de 20/01/2015, España/Comisión, mediante la que se anuló la Decisión de la
Comisión relativa a la reducción de la ayuda del Fondo de Cohesión a varios
proyectos ejecutados por España, por incumplimiento del plazo señalado.
Señala el TJUE que
al TGUE no se le puede reprochar que haya incurrido en
error de Derecho
en su Sentencia:
(i) al basarse en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia
para anular la Decisión controvertida, por vicio sustancial de forma -SSTJUE
de 04/09/2014, España/Comisión (C-192/13) y (C-197/13)-. Los
principios de
legalidad y de seguridad jurídica
se oponen a que se considere que un plazo
establecido en un reglamento de la Unión para la adopción de un acto lesivo
reviste únicamente carácter indicativo, de modo que el incumplimiento de tal
plazo por el autor del acto no afecta a su validez; y
(ii) al declarar que la adopción por la Comisión de una decisión de corrección
financiera en el ámbito del citado Fondo, estaba sometida desde el año
2000 al respeto de un plazo determinado, pues -como afirma el TJUE- se ha
limitado a aplicar la jurisprudencia, que señala que la Comisión está obligada a
respetar un plazo de 3 meses desde la fecha de la audiencia.
En definitiva,
confirma el TJUE la Sentencia del TGUE, y por ende, la
anulación de la Decisión de la Comisión que reduce la ayuda del Fondo de
Cohesión a los citados proyectos ejecutados por España.