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KNOWTax&Legal

Nº 50 – Noviembre 2016

© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

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Ámbito legal (cont.)

Tribunal Supremo

Dichos créditos fueron reconocidos en la lista de acreedores elaborada en

la suspensión de pagos y en cumplimiento de lo acordado en el convenio,

la entidad suspensa otorgó una escritura de reconocimiento de deuda y de

constitución de hipoteca en la que aparecían éstos.

Al no existir quitas puede

ser reclamada la integridad de los mismos pero no la compensación

económica del 7% convenida en atención a la dilación ocasionada por el

procedimiento concursal.

Por otro lado, la dilación en el cobro sería imputable a

la acreedora que no pretendió la inclusión de sus créditos en el estado general de

créditos mediante la correspondiente impugnación judicial.

Estima parcialmente el TS los recursos de casación y de apelación formulados,

condena a la entidad quebrada a pagar a la demandante más de medio millón

de euros más los intereses legales, y determina que

en todos aquellos casos

en que la existencia y la cuantía del crédito hubieran sido discutidos en

un incidente de impugnación de la lista de acreedores, en la medida en

que la sentencia firme provoca el efecto de cosa juzgada (art. 196.4 LC), lo

no reconocido (total o parcialmente) no podrá ser reclamado después de

finalizado el concurso.

Los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no

pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio; sólo

después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su

reclamación frente al deudor concursado.

Administrativo

Tribunal de Justicia de la

Unión Europea

FONDO DE COHESIÓN

Indebida reducción de ayuda financiera.

Sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 21/09/2016. Rec. C-139/2015

En este caso, la Comisión Europea interpone recurso de casación solicitando

la anulación de la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE)

de 20/01/2015, España/Comisión, mediante la que se anuló la Decisión de la

Comisión relativa a la reducción de la ayuda del Fondo de Cohesión a varios

proyectos ejecutados por España, por incumplimiento del plazo señalado.

Señala el TJUE que

al TGUE no se le puede reprochar que haya incurrido en

error de Derecho

en su Sentencia:

(i) al basarse en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia

para anular la Decisión controvertida, por vicio sustancial de forma -SSTJUE

de 04/09/2014, España/Comisión (C-192/13) y (C-197/13)-. Los

principios de

legalidad y de seguridad jurídica

se oponen a que se considere que un plazo

establecido en un reglamento de la Unión para la adopción de un acto lesivo

reviste únicamente carácter indicativo, de modo que el incumplimiento de tal

plazo por el autor del acto no afecta a su validez; y

(ii) al declarar que la adopción por la Comisión de una decisión de corrección

financiera en el ámbito del citado Fondo, estaba sometida desde el año

2000 al respeto de un plazo determinado, pues -como afirma el TJUE- se ha

limitado a aplicar la jurisprudencia, que señala que la Comisión está obligada a

respetar un plazo de 3 meses desde la fecha de la audiencia.

En definitiva,

confirma el TJUE la Sentencia del TGUE, y por ende, la

anulación de la Decisión de la Comisión que reduce la ayuda del Fondo de

Cohesión a los citados proyectos ejecutados por España.