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KNOWTax&Legal

Nº 50 – Noviembre 2016

© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.

Ámbito fiscal (cont.)

Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (IRPF)

Para poder calificar dicha renta, conviene señalar que el pago de la cláusula

de rescisión permite adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos

federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades

así abonadas como un

activo intangible

para el club o entidad deportiva

adquirente de los mismos.

Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe

de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que

permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva

directa o indirectamente de una relación laboral, sino que se trata del pago de

una cantidad necesaria para que este club o entidad deportiva pueda adquirir los

derechos federativos sobre el deportista profesional (cuya titularidad corresponde

exclusivamente a un club o entidad deportiva), lo que determina la

consideración

de dicho pago en el IRPF como ganancia patrimonial

a integrar en la base

imponible general, susceptible de compensarse con la pérdida patrimonial por el

pago de la cláusula de rescisión.

La cláusula de rescisión no se configura como una contraprestación que

deriva directa o indirectamente de una relación laboral. Es una cantidad

necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir los derechos

federativos sobre el deportista profesional lo que determina que se

considere como ganancia patrimonial en el IRPF del jugador profesional.

Impuesto sobre el Valor

Añadido (IVA)

No está sujeta al IVA la actividad de minado de

Bitcoins

.

Consulta Vinculante a la DGT V3625-16, de 31/08/2016

Las operaciones de minado de

Bitcoins

son aquellas que permiten crear nuevos

bloques de los que se derivan nuevos Bitcoins gracias a la utilización de medios

informáticos privados y que son remunerados por el sistema con una cantidad

de

Bitcoins

. Pues bien, la actividad de minado no conduce a una situación en la

que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo

y en la que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor

del servicio prestado en los términos previstos en la jurisprudencia del TJUE

(Sentencia de 03/03/1994, R.J Tolsma, Asunto C-16/1993), de tal forma que en

la actividad de minado no puede identificarse un destinatario o cliente efectivo

de la misma, en la medida que los nuevos

Bitcoins

son automáticamente

generados por la red. En consecuencia,

la falta de una relación directa entre el

servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados

determina que los servicios de minado analizados no están sujetos al

Impuesto.

Sin embargo,

la transmisión de Bitcoins debe quedar, en todo

caso, sujeta y exenta del Impuesto por aplicación del art. 20.Uno.18º de la

Ley 37/1992 (Ley IVA).