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KNOWTax&Legal
Nº 50 – Noviembre 2016
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Ámbito fiscal (cont.)
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas (IRPF)
Para poder calificar dicha renta, conviene señalar que el pago de la cláusula
de rescisión permite adquirir al nuevo club o entidad deportiva los derechos
federativos del deportista profesional, lo que implica considerar a las cantidades
así abonadas como un
activo intangible
para el club o entidad deportiva
adquirente de los mismos.
Por tanto, el abono al deportista profesional de una cuantía equivalente al importe
de la cláusula de rescisión no responde a una finalidad remuneratoria que
permita entender que nos encontramos ante una contraprestación que deriva
directa o indirectamente de una relación laboral, sino que se trata del pago de
una cantidad necesaria para que este club o entidad deportiva pueda adquirir los
derechos federativos sobre el deportista profesional (cuya titularidad corresponde
exclusivamente a un club o entidad deportiva), lo que determina la
consideración
de dicho pago en el IRPF como ganancia patrimonial
a integrar en la base
imponible general, susceptible de compensarse con la pérdida patrimonial por el
pago de la cláusula de rescisión.
La cláusula de rescisión no se configura como una contraprestación que
deriva directa o indirectamente de una relación laboral. Es una cantidad
necesaria para que el club o entidad deportiva pueda adquirir los derechos
federativos sobre el deportista profesional lo que determina que se
considere como ganancia patrimonial en el IRPF del jugador profesional.
Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA)
No está sujeta al IVA la actividad de minado de
Bitcoins
.
Consulta Vinculante a la DGT V3625-16, de 31/08/2016
Las operaciones de minado de
Bitcoins
son aquellas que permiten crear nuevos
bloques de los que se derivan nuevos Bitcoins gracias a la utilización de medios
informáticos privados y que son remunerados por el sistema con una cantidad
de
Bitcoins
. Pues bien, la actividad de minado no conduce a una situación en la
que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo
y en la que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor
del servicio prestado en los términos previstos en la jurisprudencia del TJUE
(Sentencia de 03/03/1994, R.J Tolsma, Asunto C-16/1993), de tal forma que en
la actividad de minado no puede identificarse un destinatario o cliente efectivo
de la misma, en la medida que los nuevos
Bitcoins
son automáticamente
generados por la red. En consecuencia,
la falta de una relación directa entre el
servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados
determina que los servicios de minado analizados no están sujetos al
Impuesto.
Sin embargo,
la transmisión de Bitcoins debe quedar, en todo
caso, sujeta y exenta del Impuesto por aplicación del art. 20.Uno.18º de la
Ley 37/1992 (Ley IVA).