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KNOWTax&Legal
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En el desarrollo de las políticas de defensa de la
competencia, las autoridades europeas siempre
han priorizado el elemento disuasorio través de las
sanciones impuestas en procedimientos administrativo-
sancionadores. Este enfoque ha contribuido
enormemente a la promoción del conocimiento de las
normas de defensa de la competencia en los últimos
años. Sin embargo, más allá de la reacción a prácticas
concretas o la focalización en ciertas áreas de la actividad
empresarial, es insuficiente para concienciar a las
empresas de la necesidad de inculcar una verdadera
cultura de competencia en todos los niveles de su
organización.
Precisamente por avanzar en este sentido, la
Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC) en el expediente
Mudanzas
Internacionales
debe ser bienvenida por todos los agentes
económicos.
La Resolución analiza un caso de posibles acuerdos
anticompetitivos entre varias empresas en el sector del
transporte de mercancías y, en concreto, de las mudanzas
internacionales. Durante el procedimiento, una de las
empresas investigadas había solicitado a la CNMC que
valorase como circunstancia atenuante la implementación
de un programa cumplimiento normativo con la normativa
de competencia posterior a los hechos investigados.
Apoyaba esta petición mediante la aplicación analógica
del art. 31 del Código Penal, que permite la consideración
como atenuante de la adopción de
“medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro
pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de
la persona jurídica”
.
A pesar de que la CNMC no había sido especialmente
receptiva a este tipo de argumentos en el pasado, en
este caso ha querido marcar un cambio de tendencia
mostrándose abierta a analizar supuestos en los que este
tipo de programas pueden tener un efecto en el análisis
de la responsabilidad administrativa de la empresa.
En su razonamiento, la CNMC parte de la premisa de
que la mera existencia de un programa de este tipo
no es suficiente para su consideración a estos efectos
(especialmente cuando la propia investigación puede
considerarse como una prueba de su propio fracaso) y
de su posición tradicional de que el principal beneficio
de estos programas se encuentra en la prevención de
infracciones. A partir de ahí, sin embargo, y desarrollando
pronunciamientos anteriores, admite la posibilidad de que
se pueda considerar la implantación de estos programas
con anterioridad a los hechos investigados como un
atenuante, siempre que se demuestre que el programa en
cuestión había
“articulado y aplicado”
controles internos y
previsto
“severas sanciones disciplinarias”
.
En este caso, la CNMC va incluso un paso más allá y
valora la posibilidad de considerar como atenuante la
existencia de un programa de cumplimiento implantado
con posterioridad a los hechos investigados (e incluso
con posterioridad a la incoación del propio expediente
sancionador).
En concreto, en la Resolución se indica que la autoridad
podría considerar la implantación de este tipo de
programas como algo más que un mero gesto de la
empresa (y, por tanto, tenerlos en cuenta a los efectos
de la modulación de la sanción), siempre que el programa
incorpore
“una reorganización preventiva e investigadora
y el establecimiento de medidas eficaces para prevenir,
evitar y, en su caso, descubrir con prontitud las
infracciones”
.
En este sentido, la autoridad hace suyo el planteamiento
de la empresa al señalar que un programa de este tipo
debe tener, al menos, tres fases:
a)
Fase de auditoría interna para identificar riesgos de
infracción.
b)
Fase de adopción de protocolos de funcionamiento y
códigos de buenas prácticas.
c)
Fase de formación al personal de riesgo.
Enfoque legal
Los programas de cumplimiento normativo en materia de
defensa de la competencia podrán ser reconocidos como
atenuantes en procedimientos sancionadores
Borja Martínez Corral
Director
Legal Público (Madrid)