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Ámbito fiscal (cont.)
Aduanas
Extensión de los resultados del examen de mercancías objeto de
importación efectuado por las autoridades aduaneras.
Resolución del TEAC, de 15/07/2016. Rec. 83/2016
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
e interpuesto por la Directora de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT,
sobre si la Administración Aduanera puede o no extender los resultados de los
análisis practicados a determinadas mercancías, despachadas por determinados
importadores, a las mercancías despachadas por un tercero.
Concluye el Tribunal que
las autoridades podrán extender los resultados del
análisis de unas mercancías a otras mercancías amparadas por declaraciones
aduaneras distintas, si de los datos de unas y otras se deduce su identidad,
independientemente de que sus importadores sean diferentes, condicionado
todo ello a que se hubiera comprobado, caso por caso y con la suficiente fuerza
probatoria, la identidad entre las mercancías que hayan sido objeto de análisis y las
mercancías no analizadas.
Cabe contracción a
posteriori
ante el incumplimiento de alguno de los
requisitos exigidos por el Código Aduanero Comunitario (CAC).
Resolución del TEAC, de 15/07/2016. Rec. 4562/2014
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio, se pronuncia sobre las siguientes cuestiones: (i)
cómo
debe analizarse la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el art. 220.2
b) CAC para que no pueda llevarse a cabo una contracción a posteriori
; (ii) el
alcance de la expresión
"error de las autoridades aduaneras"
del art. 220.2 b) CAC;
y (iii) si la falta de parte del expediente administrativo que deben remitir los órganos
de aplicación de los tributos a los Tribunales Económico-Administrativos con ocasión
de la interposición de las reclamaciones permite la anulación de la liquidación o debe
ordenarse la retroacción de actuaciones.
Resuelve el Tribunal de forma conjunta las dos primeras cuestiones señalando, con
base en lo dispuesto en el art. 220.2 b) CAC, que “
han de concurrir simultáneamente
tres requisitos
para que la contracción a posteriori no sea posible, a saber: que
haya
existido un error de las autoridades aduaneras; que el error no pudiera ser
razonablemente conocido por el deudor;
y además
, que el deudor haya actuado
de buena fe
y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa
vigente en relación con la declaración en aduana
”.
De conformidad con lo anterior,
la no concurrencia de cualquiera de los requisitos
anteriormente señalados implica que tal prohibición no sea aplicable, siendo
posible que las autoridades aduaneras procedan a la contracción a posteriori
.
No obstante lo anterior, la carga de la prueba no le corresponde necesariamente al
interesado, sino que en cada caso deberá valorarse el deber de carga probatoria de la
Administración y de los obligados tributarios conforme a los principios generales de
la prueba, y en especial los de facilidad probatoria y de no exigencia de la prueba de
hechos negativos.
Por otra parte, y con respecto a la última cuestión, concluye el Tribunal que
“la falta
de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha
fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta
de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica,
extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto
material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de
retroacción”.