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KNOWTax&Legal

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Ámbito fiscal (cont.)

Aduanas

Extensión de los resultados del examen de mercancías objeto de

importación efectuado por las autoridades aduaneras.

Resolución del TEAC, de 15/07/2016. Rec. 83/2016

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

e interpuesto por la Directora de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT,

sobre si la Administración Aduanera puede o no extender los resultados de los

análisis practicados a determinadas mercancías, despachadas por determinados

importadores, a las mercancías despachadas por un tercero.

Concluye el Tribunal que

las autoridades podrán extender los resultados del

análisis de unas mercancías a otras mercancías amparadas por declaraciones

aduaneras distintas, si de los datos de unas y otras se deduce su identidad,

independientemente de que sus importadores sean diferentes, condicionado

todo ello a que se hubiera comprobado, caso por caso y con la suficiente fuerza

probatoria, la identidad entre las mercancías que hayan sido objeto de análisis y las

mercancías no analizadas.

Cabe contracción a

posteriori

ante el incumplimiento de alguno de los

requisitos exigidos por el Código Aduanero Comunitario (CAC).

Resolución del TEAC, de 15/07/2016. Rec. 4562/2014

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada

para la unificación de criterio, se pronuncia sobre las siguientes cuestiones: (i)

cómo

debe analizarse la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el art. 220.2

b) CAC para que no pueda llevarse a cabo una contracción a posteriori

; (ii) el

alcance de la expresión

"error de las autoridades aduaneras"

del art. 220.2 b) CAC;

y (iii) si la falta de parte del expediente administrativo que deben remitir los órganos

de aplicación de los tributos a los Tribunales Económico-Administrativos con ocasión

de la interposición de las reclamaciones permite la anulación de la liquidación o debe

ordenarse la retroacción de actuaciones.

Resuelve el Tribunal de forma conjunta las dos primeras cuestiones señalando, con

base en lo dispuesto en el art. 220.2 b) CAC, que “

han de concurrir simultáneamente

tres requisitos

para que la contracción a posteriori no sea posible, a saber: que

haya

existido un error de las autoridades aduaneras; que el error no pudiera ser

razonablemente conocido por el deudor;

y además

, que el deudor haya actuado

de buena fe

y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa

vigente en relación con la declaración en aduana

”.

De conformidad con lo anterior,

la no concurrencia de cualquiera de los requisitos

anteriormente señalados implica que tal prohibición no sea aplicable, siendo

posible que las autoridades aduaneras procedan a la contracción a posteriori

.

No obstante lo anterior, la carga de la prueba no le corresponde necesariamente al

interesado, sino que en cada caso deberá valorarse el deber de carga probatoria de la

Administración y de los obligados tributarios conforme a los principios generales de

la prueba, y en especial los de facilidad probatoria y de no exigencia de la prueba de

hechos negativos.

Por otra parte, y con respecto a la última cuestión, concluye el Tribunal que

“la falta

de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha

fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta

de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica,

extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto

material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de

retroacción”.