29
KNOWTax&Legal
Nº 49 – Octubre 2016
© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG
International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.
Ámbito fiscal (cont.)
Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas (IRPF)
Aplicación de la reducción por alquiler de vivienda. Contrato de
arrendamiento suscrito a nombre de una sociedad.
Resolución del TEAC, de 08/09/2016. Rec. 5138/2013
El TEAC se pronuncia en recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio sobre la
aplicación de la reducción prevista en el apdo. segundo
del art. 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre
(LIRPF) -reducción
por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda-
cuando
el arrendatario de dicho inmueble es una persona jurídica
pero quede
acreditado que éste se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.
Parte el Tribunal de la redacción prevista en el art. 23 LIRPF al respecto. En
concreto:
“2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a
vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el
apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará
aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”
.
Con base en lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en la propia LGT en cuanto a
la interpretación de las normas tributarias, señala el TEAC que la citada deducción
otorga una reducción del rendimiento del capital inmobiliario condicionada
únicamente al destino del bien, es decir, a si éste se destina a vivienda o no, sin
que nada se mencione sobre la naturaleza o condición que tuviera que tener el
arrendatario del bien. Literalmente dice
“en consecuencia, exigir que este sea
necesariamente una persona física y no una persona jurídica, supondría introducir
un nuevo requisito no establecido literalmente en la Ley del Impuesto
”.
Por lo tanto, entiende el Tribunal que
el requisito exigido para la aplicación de
esta reducción es únicamente que el bien se destine a vivienda
, hecho que
desde el primer momento ha quedado plenamente identificado,
“constando el
uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los
términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda
habitual del director general de la compañía y su familia”
.
Cierra el TEAC su argumentación señalando que estimar que la vivienda debe
ser ocupada por el propio arrendatario de acuerdo con lo establecido por la Ley
de Arrendamientos Urbanos (art. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre),
supondría una alteración de la interpretación literal expuesta que debe hacerse
del art. 23.2 LIRPF, por lo que ello no es suficiente para negar el derecho al
incentivo fiscal de la reducción en los casos en los que, sin otra razón que la
expuesta, se restringe el ámbito de aplicación del concepto de “arrendamiento
de vivienda”.
Concluye el Tribunal Central estableciendo que “
siempre que en cada
caso concreto haya quedado debidamente acreditado que se trata del
arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda como residencia
o morada permanente de una persona física, se da cumplimiento a la
condición legal necesaria para aplicar la reducción pretendida
, sin que se
exija que la vivienda deba ocuparse por el propio arrendatario o que el beneficio
fiscal quede excluido para el supuesto de arrendatarios personas jurídicas
”.