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KNOWTax&Legal

Nº 49 – Octubre 2016

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Ámbito fiscal (cont.)

Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (IRPF)

Aplicación de la reducción por alquiler de vivienda. Contrato de

arrendamiento suscrito a nombre de una sociedad.

Resolución del TEAC, de 08/09/2016. Rec. 5138/2013

El TEAC se pronuncia en recurso extraordinario de alzada para la unificación

de criterio sobre la

aplicación de la reducción prevista en el apdo. segundo

del art. 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre

(LIRPF) -reducción

por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda-

cuando

el arrendatario de dicho inmueble es una persona jurídica

pero quede

acreditado que éste se destina a la vivienda de determinadas personas físicas.

Parte el Tribunal de la redacción prevista en el art. 23 LIRPF al respecto. En

concreto:

“2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a

vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el

apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará

aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”

.

Con base en lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en la propia LGT en cuanto a

la interpretación de las normas tributarias, señala el TEAC que la citada deducción

otorga una reducción del rendimiento del capital inmobiliario condicionada

únicamente al destino del bien, es decir, a si éste se destina a vivienda o no, sin

que nada se mencione sobre la naturaleza o condición que tuviera que tener el

arrendatario del bien. Literalmente dice

“en consecuencia, exigir que este sea

necesariamente una persona física y no una persona jurídica, supondría introducir

un nuevo requisito no establecido literalmente en la Ley del Impuesto

”.

Por lo tanto, entiende el Tribunal que

el requisito exigido para la aplicación de

esta reducción es únicamente que el bien se destine a vivienda

, hecho que

desde el primer momento ha quedado plenamente identificado,

“constando el

uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los

términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda

habitual del director general de la compañía y su familia”

.

Cierra el TEAC su argumentación señalando que estimar que la vivienda debe

ser ocupada por el propio arrendatario de acuerdo con lo establecido por la Ley

de Arrendamientos Urbanos (art. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre),

supondría una alteración de la interpretación literal expuesta que debe hacerse

del art. 23.2 LIRPF, por lo que ello no es suficiente para negar el derecho al

incentivo fiscal de la reducción en los casos en los que, sin otra razón que la

expuesta, se restringe el ámbito de aplicación del concepto de “arrendamiento

de vivienda”.

Concluye el Tribunal Central estableciendo que “

siempre que en cada

caso concreto haya quedado debidamente acreditado que se trata del

arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda como residencia

o morada permanente de una persona física, se da cumplimiento a la

condición legal necesaria para aplicar la reducción pretendida

, sin que se

exija que la vivienda deba ocuparse por el propio arrendatario o que el beneficio

fiscal quede excluido para el supuesto de arrendatarios personas jurídicas

”.