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KNOWTax&Legal

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El próximo 27 de diciembre expira el plazo de transposición

de la

Directiva 2014/104/EU del Parlamento Europeo

y del Consejo de 26 de noviembre de 2014, relativa

a determinadas normas por las que se rigen las

acciones por daños en virtud del Derecho nacional,

por infracciones del Derecho de la Competencia de los

Estados miembros y de la Unión Europea

(en lo sucesivo,

la Directiva), para cuya incorporación a nuestro derecho se

ha redactado por la Comisión de Codificación Especial una

Propuesta de Ley que se encuentra en tramitación.

No obstante, en el actual escenario de parálisis legislativa se

prevé casi inevitable el incumplimiento de esta obligación de

transposición. Y más allá de la responsabilidad del Estado

que pueda generar la falta de transposición en plazo, la

principal consecuencia de ello es la aplicabilidad directa

de la Directiva y la vinculación de los poderes públicos -y

entre ellos del poder judicial- a aquellos preceptos que

se entiendan directamente aplicables (a grandes rasgos,

y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

de la UE, aquellos que contengan un

mandato preciso,

claro e incondicionado

y desplieguen un “efecto vertical

ascendente” por implicar el reconocimiento a los particulares

de un derecho frente a los poderes públicos).

Abordemos pues las

principales novedades

que

introduce la Directiva, que ofrece una vía directa para

reclamar el sobrecoste asumido en la contratación de

productos o servicios, fruto de la comisión de infracciones

a la libre competencia por fabricantes o proveedores de

servicios; novedades que debieran transponerse a nuestro

ordenamiento interno a través de la

nueva regulación

contemplada en la

Propuesta de Ley de Transposición de

la Directiva:

1. Vinculación del juez español a pronunciamientos

administrativos extranjeros:

Se impone la vinculación

del órgano judicial tanto a las decisiones administrativas

firmes de autoridades de competencia nacionales

como extranjeras (ex art. 9 PL) superando el principio

de limitación territorial. Como factor corrector de

discrepancias entre las garantías de defensa vigentes

en los distintos estados miembros se introduce el

requisito de la firmeza de la resolución que implica la

posibilidad de intervención de una autoridad judicial.

2. Prescripción:

Se fija en cinco (5) años el plazo de

prescripción de la acción a contar desde el cese de la

infracción con el claro objeto de favorecer el acceso de

los particulares a la compensación de daños, siendo

especialmente útil en el caso de acciones “follow

on” que se interponen una vez es firme la resolución

administrativa declarativa de la infracción.

El inicio del cómputo del plazo se produce una vez que

cesó la infracción y el afectado conoció o pudo conocer

(i) la infracción, (ii) la identidad del infractor y (iii) que esa

conducta le causó un daño.

3. Excepciones al régimen de responsabilidad solidaria

de los causantes del daño:

Otra novedad que se viene

a introducir en nuestro ordenamiento de la mano de

la Directiva es la relativa a las excepciones al régimen

de responsabilidad solidaria con las que se ha buscado

proteger los efectivos programas de clemencia que

prevén exenciones de multas y restricción del daño a

las empresas que colaboren con las autoridades de la

competencia. En efecto, se prevé que las PYMES y las

empresas acogidas a los programas de clemencia solo

vengan obligadas a indemnizar el daño causado a los

compradores directos o indirectos, pero no al resto de

afectados.

En todo caso, se reconoce una acción de repetición

frente al resto de los infractores por la parte del

daño que se les atribuya de forma que las PYMES y

empresas acogidas al programa de clemencia que

hayan abonado las indemnizaciones quedarán exentos

de responsabilidad salvo en caso de insolvencia de los

co-infractores.

4. Daño indemnizable:

La Directiva ha optado por evitar

la configuración del daño como punitivo (apartándose

del sistema norteamericano que contempla la aplicación

de multiplicadores del daño de efecto desincentivador)

y fuente de enriquecimiento injusto. Así, únicamente

es indemnizable el daño emergente y el lucro cesante,

Enfoque legal

¿Está su empresa expuesta a una acción de daños por actos

colusorios?

Beatriz Rúa Peláez

Socia

Legal Procesal (Madrid)

Borja Martínez Corral

Director

Legal Público (Madrid