KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 46 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal La cuantificación de la base de la deducción por actividades de I+D+i no tiene carácter vinculante para la Administración. Resolución del TEAC, de 21/07/2020. Rec. 2422/2019 Según se desprende del art. 35 TRLIS, en aquellos casos en los que existe informe motivado la calificación emitida por el organismo competente es vinculante para la Administración. Por tanto, la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo (I+D) o como actividad de innovación tecnológica (IT) hace que el proyecto realizado deba calificarse como de investigación, desarrollo o innovación tecnológica sin que se pueda revisar dicha calificación. Ahora bien, el TEAC considera que la cuantificación de la base de la deducción que pudiera constar en los informes emitidos por MICINN/MINECO no tiene carácter vinculante para la Administración limitándose dicha vinculación a la calificación del proyecto en cuestión como I+D o IT. La vinculación del informe no se extiende a la determinación y concreción de la base de la deducción. Algunas regularizaciones por operaciones vinculadas no exigen realizar un ajuste secundario. Resolución del TEAC, de 21/07/2020. Rec. 6525/2017 En este supuesto, la Inspección Tributaria realizó una valoración a valor de mercado de la operación vinculada realizada entre una entidad y su administrador único/socio mayoritario (relacionada con servicios prestados por éste en los que su intervención constituía el elemento esencial e imprescindible en la prestación del servicio) que supuso, en lo que aquí interesa, imputar al socio en cuestión una retribución del trabajo (ajuste primario) por la valoración a precio de mercado de la operación vinculada. En vía económico-administrativa el contribuyente reclama el ajuste secundario del artículo 16.8 del TRLIS. En virtud de este artículo en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad. Sin embargo, el TEAC considera que en este supuesto el ajuste secundario no es obligatorio por las siguientes razones: - En el momento de la regularización al socio persona física, por la imputación de los rendimientos correspondientes a los servicios prestados, carece de trascendencia dicho ajuste, pues no influiría ni en la cuota del IRPF de los años regularizados, al no tratarse de mayores ingresos ni de menores gastos de la persona física, ni Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre Sociedades (IS)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=