15
KNOWTax&Legal
Nº 49 – Octubre 2016
© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG
International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.
Ámbito fiscal (cont.)
Tribunales Superiores de
Justicia
DEUDAS DEDUCIBLES
Si concurren las circunstancias fácticas, la falta de inscripción registral
no impide que las parejas de hecho apliquen los beneficios fiscales
previstos para la sucesión de los cónyuges.
Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 12/05/2016. Rec. 435/2014
En el presente caso se discute si resultan aplicables a la actora, pareja
de hecho del causante, las reducciones que prevé para la sucesión
del cónyuge la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas de la Comunidad de Madrid (Ley 7/2005).
La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad
de Madrid, regula los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho
incluyendo, entre los mismos, la inscripción en el Registro de Uniones
de Hecho de la Comunidad de Madrid. Sobre la transcendencia de la
inscripción registral coexisten dos posturas: (i) la que considera que dicho
requisito es un elemento esencial para la equiparación de los miembros de
la pareja a los cónyuges; y (ii) la que lo reduce a un medio cualificado de la
prueba de la unión de hecho susceptible de ser sustituido por otra prueba.
Pues bien,
ante la necesidad de emitir un pronunciamiento que acoja
uno de estos dos criterios y a raíz de la STC n.º 81/2013, de 11/04/2013
,
que aun considerando adecuada la exigencia registral también reconoció
que dicha formalidad tenía como
“única finalidad la acreditación de una
situación de hecho”
,
el TSJ de Madrid modifica el criterio sostenido
en resoluciones anteriores
(en sentido contrario, la STSJ de Madrid, de
23/09/2014. Rec. 330/2012).
Se considera que
debe prevalecer la situación de hecho material sobre
la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo
,
concluyendo la Sala, con fundamento en las reglas distributivas de la carga
aleatoria y de la prueba, que entre la recurrente y su causante existía
una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art. 1 de
la Ley 11/2001, de la Comunidad de Madrid. Este elemento fáctico no
ha sido discutido por las Administraciones demandadas -como tampoco
lo fue por el TEAC-, dado que su oposición se sustenta únicamente en
la falta de inscripción de la unión en el Registro. Obran en el expediente
documentos acreditativos de la convivencia de los miembros de la pareja
y de la condición de beneficiaria de dos contratos de seguro sobre la vida
del causante, elementos de gran transcendencia indiciaria sobre la relación
afectiva asimilable a la conyugal a los efectos tributarios de la Ley 7/2005.