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KNOWTax&Legal

Nº 49 – Octubre 2016

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Ámbito fiscal (cont.)

Tribunales Superiores de

Justicia

DEUDAS DEDUCIBLES

Si concurren las circunstancias fácticas, la falta de inscripción registral

no impide que las parejas de hecho apliquen los beneficios fiscales

previstos para la sucesión de los cónyuges.

Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo,

de 12/05/2016. Rec. 435/2014

En el presente caso se discute si resultan aplicables a la actora, pareja

de hecho del causante, las reducciones que prevé para la sucesión

del cónyuge la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y

Administrativas de la Comunidad de Madrid (Ley 7/2005).

La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad

de Madrid, regula los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho

incluyendo, entre los mismos, la inscripción en el Registro de Uniones

de Hecho de la Comunidad de Madrid. Sobre la transcendencia de la

inscripción registral coexisten dos posturas: (i) la que considera que dicho

requisito es un elemento esencial para la equiparación de los miembros de

la pareja a los cónyuges; y (ii) la que lo reduce a un medio cualificado de la

prueba de la unión de hecho susceptible de ser sustituido por otra prueba.

Pues bien,

ante la necesidad de emitir un pronunciamiento que acoja

uno de estos dos criterios y a raíz de la STC n.º 81/2013, de 11/04/2013

,

que aun considerando adecuada la exigencia registral también reconoció

que dicha formalidad tenía como

“única finalidad la acreditación de una

situación de hecho”

,

el TSJ de Madrid modifica el criterio sostenido

en resoluciones anteriores

(en sentido contrario, la STSJ de Madrid, de

23/09/2014. Rec. 330/2012).

Se considera que

debe prevalecer la situación de hecho material sobre

la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo

,

concluyendo la Sala, con fundamento en las reglas distributivas de la carga

aleatoria y de la prueba, que entre la recurrente y su causante existía

una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art. 1 de

la Ley 11/2001, de la Comunidad de Madrid. Este elemento fáctico no

ha sido discutido por las Administraciones demandadas -como tampoco

lo fue por el TEAC-, dado que su oposición se sustenta únicamente en

la falta de inscripción de la unión en el Registro. Obran en el expediente

documentos acreditativos de la convivencia de los miembros de la pareja

y de la condición de beneficiaria de dos contratos de seguro sobre la vida

del causante, elementos de gran transcendencia indiciaria sobre la relación

afectiva asimilable a la conyugal a los efectos tributarios de la Ley 7/2005.