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KNOWTax&Legal

Nº 49 – Octubre 2016

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Ámbito legal (cont.)

No obstante, el TS matiza que en la causación de los perjuicios denunciados

incidieron

una pluralidad de causas

: la más importante, la conducta del gerente que realizó

la desaparición de las existencias; así como, el propio órgano de administración que,

al margen de que la información del auditor al respecto no fuera correcta, omitió

mecanismos de control interno que hubieran permitido detectar lo ocurrido; y, junto a

estas causas, también estaría este cumplimiento defectuoso del auditor. Sin embargo,

sí que

se aprecia una relación de causalidad respecto de algunas consecuencias

derivadas de la defectuosa contabilización, en concreto, el pago de impuestos

societarios injustificados como consecuencia de la información contable

, lo cual

provocó el afloramiento de unos beneficios inexistentes que no hubieran existido de

haberse reflejado la realidad en las cuentas auditadas.

Por lo tanto, concluye el TS que al existir concurrencia de causas, al auditor se le debe

imputar no la totalidad sino un 50% del perjuicio causado.

Concursal

Tribunal Supremo

PROCEDIMIENTO CONCURSAL

Resolución de compraventa de vivienda por incumplimiento de la promotora

concursada.

Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 19/07/2016. Rec. 590/2014

La controversia de este asunto gira en torno a la interpretación del art. 62.4 de la

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en relación con la determinación de los

efectos derivados de la resolución de un contrato de tracto único, como es

la compraventa

. En el caso analizado, al tiempo de la declaración de concurso, el

contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: una

parte no había entregado la parcela y la otra, no había efectuado el pago de la diferencia

entre el precio convenido y lo ya abonado. En definitiva, el incumplimiento fue anterior

a la declaración de concurso.

Conforme al art. 61.2 LC, al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas

pendientes de cumplimiento por una y otra parte, la obligación de entrega de la

parcela debía realizarse

con cargo a la masa

. En la STS 505/2013, de 24 de julio, el

TS -en un supuesto muy similar- llegó a esta conclusión. Esto es, a partir de entonces

-señala literalmente el TS-

“es lógico entender que la obligación que hasta entonces

estaba pendiente de ser cumplida, ya no podrá serlo en el futuro. Hasta entonces,

la promotora estaba en mora, había vencido la obligación de entrega de la parcela y

estaba pendiente de cumplir con ella, pero desde el momento en que se ejecutó la

hipoteca, devino imposible el cumplimiento tardío”

.

Pero

los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la

compraventa

objeto del presente caso,

son diferentes:

“en el contrato de tracto único

la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de

que se realice en un solo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones

parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no”

. En principio, un

cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa

de la contraparte; de ahí que,

además del efecto liberatorio, la resolución en

estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido

ejecutada, un efecto

ex tunc

, restitutorio

(in natura, cuando pueda ser posible, y de

no serlo, por equivalente),

debiendo ambas partes restituir lo recibido.

Concluye el TS desestimando el recurso de casación formulado, no sin antes declarar

que

“el que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4

LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento

contractual del concursado”

.

A pesar de que el efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el

art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución

por incumplimiento contractual del concursado.