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KNOWTax&Legal
Nº 49 – Octubre 2016
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Ámbito legal (cont.)
Administrativo
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Requisitos para considerar que se ha prestado un “servicio de la sociedad
de la información” a efectos de la Directiva sobre el comercio electrónico.
Sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 15/09/2016. C-484/2014
En esta ocasión se presenta una petición de decisión prejudicial en el marco
de un litigio entre un particular y una compañía discográfica, en relación con la
eventual responsabilidad del primero por el uso, por un tercero, de la red local
inalámbrica [Wireless local área network (WLAN)] que gestiona el particular, con
el fin de poner a disposición del público, sin autorización, un fonograma producido
por la compañía discográfica. La petición tiene por objeto la
interpretación del
art. 12, apdo. 1 de la Directiva 2000/31/CE
del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios
de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el
mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico).
El TJUE realiza, entre otras, las siguientes consideraciones:
i.
El art. 12.1
de la
Directiva sobre el comercio electrónico
, debe
interpretarse en relación con:
(i) la letra a) del art. 2 de dicha Directiva y con el art. 1, punto 2
de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de
la información. Con base en lo anterior,
una prestación realizada
por el operador de una red de comunicaciones y que consiste
en poner ésta gratuitamente a disposición del público
constituye un
“servicio de la sociedad de la información”
,
cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con
fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios
realizados por dicho prestador;
(ii) con la letra b) del mismo art. 2 en virtud del cual,
no existen
requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los
que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso
a una red de comunicaciones.
ii. Se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus
derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al
proveedor del acceso
, así como el reembolso de los gastos relativos
al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su
pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha
sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio,
no
se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción
,
así como
el pago de los gastos relativos al requerimiento
extrajudicial y las costas judiciales
, frente a un proveedor de acceso
a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para
cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o
resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad
o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir
que continúe la infracción.
El TJUE califica como “servicio de la sociedad de la información” la
prestación realizada por el operador de una red de comunicaciones
consistente en poner ésta gratuitamente a disposición del público con
fines publicitarios.