26
KNOWTax&Legal
© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG
International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.
Doctrina administrativa
Ámbito fiscal
Tribunal Económico-
Administrativo Central
Impuesto sobre
Sociedades (IS)
Determinación de la base imponible. Efectos en el IS del cumplimiento
de una condición resolutoria.
Resolución del TEAC, de 06/05/2016. Rec. 2777/2014
El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto por el Departamento
de Gestión Tributaria de la AEAT sobre los efectos en la determinación
de la base imponible de una sociedad de la resolución de un contrato de
compraventa de un activo sometido a condición resolutoria. Es decir, se
cuestiona si la cancelación de este tipo de contratos tiene efectos ex tunc
(efectos retroactivos al momento en que se produjo la compraventa como
si la misma no se hubiera producido) o si, por el contrario, tiene efectos ex
nunc (la compraventa se ha celebrado, habiéndose registrado la misma y
considerando tal circunstancia, habrá de reconocerse su cancelación).
El Tribunal en su resolución pone de manifiesto que los efectos de la
cancelación de un contrato de compraventa sometido a condición resolutoria
en el IRPF son totalmente distintos a los que pueden derivarse en el IS.
Así, partiendo de la doctrina del propio TS en esta materia y reconociendo
los efectos retroactivos que dicha cancelación tiene en el IRPF, señala que
no cabe predicar dicha retroacción en el ámbito del IS, dado que el
hecho imponible de dicho impuesto se delimita atendiendo a conceptos
económicos, dónde el acto o contrato inicial generó un resultado
contable (positivo o negativo) recogido en la cuenta de pérdidas y
ganancias de la sociedad, y donde el acto resolutorio/cancelación es,
por lo tanto, una operación económica distinta que como tal deberá
reconocerse.
Teniendo en cuenta la doctrina del TS y las normas contables aplicables al
efecto -en este caso, Norma de Valoración 13.ª, apdo. 5 d) de las Normas de
Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias-,
los terrenos, objeto de controversia, se incorporarán por el valor contable
previo al momento de su enajenación, con el límite del valor razonable en
la fecha de la incorporación, del que derivará un resultado contable que
se integrará en la base imponible del IS del ejercicio,
“sin que proceda la
rectificación de la declaración del ejercicio 2006 por este concepto, ni por
tanto, la devolución de la cuota satisfecha en dicho ejercicio, por cuanto se
supone correcta la base imponible declarada en el mismo en cuanto a la
operación en cuestión”
.