KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 44 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Las recurrentes ponen especial trascendencia en la cláusula por la que tienen vetada cualquier exigencia de responsabilidad a la cesionaria del derecho, de donde concluyen la condición de perjudicados en esta relación indemnizatoria vinculada a la declaración de inconstitucionalidad, al tiempo que, por esas mismas razones. El TS entiende que no son exigibles los requisitos del art. 32.4 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP) cuando la norma es de aplicación directa, sin previa actividad administrativa, y reconoce derechos favorables a los sujetos. Los bancos son perjudicados, pues aun cuando no constan en los pactos entre partes recogidos en el RD-ley 13/2014, ostentan un derecho de cobro que no pueden hacer efectivo. Concluye el TS estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo a las recurrentes el derecho a la indemnización, en concepto de responsabilidad del Estado Legislador, por importe de 1.350.729.000 €, a percibir por cada uno de ellos en los porcentajes correspondientes. URBANISMO Conformidad a Derecho de la modificación del PGOU Madrid en lo relativo al estadio Wanda Metropolitano. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 21/10/2020. Rec. 6895/2018 El TS casa y anula la sentencia del TSJ Madrid -con el Voto particular de uno de los magistrados de la Sala- y declara conforme a Derecho el Acuerdo por el que se llevó a cabo la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Madrid, relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de la Peineta". Considera el Alto Tribunal suficiente justificación de la modificación controvertida, contenida en la Memoria, sobre la inviabilidad del mantenimiento de las infraestructuras proyectadas por la crisis económica, la infrautilización del estadio y el fracaso de las candidaturas de la ciudad de Madrid como sede de los Juegos Olímpicos. El Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y un club de fútbol no es la razón de la modificación, sino la solución que conjuntamente se da al problema del Parque Olímpico y al área Mahou-Calderón. Por otro lado, la enajenación de parte de la parcela al Club no excluye el interés general ni afecta a su consideración como dotacional de carácter colectivo. Inexistencia de arbitrariedad o desviación de poder. Ningún reproche merece la entrega de cierta cantidad por parte del Club como compensación por el exceso de aprovechamiento urbanístico, al tratarse de suelo urbano consolidado. En cuanto a la normativa del ruido, ninguna infracción se aprecia por el cambio de titularidad del estadio, pues sigue destinándose a espacio deportivo. La omisión del informe sobre impacto de género no vicia de nulidad la modificación. Tribunal Supremo

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