KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 48 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este asunto el TEAC se pronuncia sobre los bienes que deben integrar el ajuar doméstico y concluye - a la luz de la jurisprudencia del TS- que, para el cómputo del ajuar doméstico no deben ser incluidos todos los bienes que integran el caudal relicto, debiendo ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico (acciones, letras, dinero…). Dicho de otro modo, el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales , por no integrarse en este concepto de ajuar doméstico, lo que conlleva que no puedan ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%. Un proceso monitorio no acredita, por sí solo, que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el art. 42.2 a) LGT. Resolución del TEAC, de 23/07/2020. Rec. 3748/2019 La cuestión controvertida consiste en determinar si la existencia de un proceso monitorio o el pago o embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el art. 42.2 a) LGT. El tipo de responsabilidad incorporado en el art. 42.2 a) LGT exige dos requisitos: (i) el primero, un requisito objetivo consistente en que el presunto responsable haya causado o colaborado en que se produzca la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago; (ii) y el segundo, uno subjetivo, cual es que tal ocultación o transmisión se haya verificado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Si no concurre cualquiera de estos requisitos, la declaración de responsabilidad será improcedente. Por otra parte, para poder iniciarse un proceso monitorio, la deuda que se vaya a reclamar debe venir acreditada documentalmente a través de un principio de prueba. En este supuesto concreto, se cuenta con un documento privado de reconocimiento de deuda firmado por deudor y acreedor que surtió plenos efectos entre las partes como lo prueba el hecho de que se acordó despacho de ejecución contra el patrimonio del deudor. Ahora bien, esta circunstancia no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada en este sentido, sino tan sólo un decreto del Secretario judicial (dando por terminado el procedimiento y dando traslado al acreedor para que inste despacho de ejecución), el cual no puede identificarse con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia judicial de fondo en la que se establezca como probada la realidad o veracidad de los hechos o documentos. En consecuencia, el TEAC unifica criterio en el sentido de que el proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan por sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el art. 42.2 a) LGT. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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