KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 50 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) parte de las participaciones de la sociedad B, quedando en su poder, tras la venta, participaciones que suponen más del 5% del capital social de la sociedad B hasta el 15 de mayo de 2018. Se plantea a la DGT si, para el cómputo del período mínimo de tenencia en esta segunda transmisión (a efectos de la exención de las rentas generadas en la transmisión), se podrá considerar el período en que la persona física poseyó la participación con anterioridad a la aportación. A este respecto, la DGT concluye que, en la medida en que el anterior titular de la participación no era una entidad, sino una persona física, no se podrá computar, a los efectos del cumplimiento del tiempo mínimo de tenencia, el período durante el que dicha persona física poseyó la participación. Forma de demostrar la afectación del arrendamiento a la actividad empresarial. Consulta Vinculante a la DGT V2239-20, de 01/07/2020 En este caso, la sociedad consultante ha recibido liquidación provisional por parte de la Agencia Tributaria no admitiendo la deducción de las cuotas soportadas por el IVA correspondientes al arrendamiento de una vivienda, al no considerarse el mismo afecto a la actividad empresarial. La vivienda ha sido arrendada por la sociedad para alojar a trabajadores desplazados por motivos laborales. Para acreditar el grado de afectación a la actividad empresarial, la DGT considera que será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción. Las prestaciones de servicios recíprocas realizadas en cumplimiento de un Acuerdo de Reparto de Costes no tributan por IVA. Consulta Vinculante a la DGT V2746-20, de 08/09/2020 Un Acuerdo de Reparto de Costes (ARC) es un negocio jurídico contemplado en el capítulo VIII de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, que puede definirse como “un acuerdo contractual entre empresas mercantiles que les permite compartir las aportaciones y los riesgos que implica desarrollar, producir u obtener conjuntamente activos tangibles e intangibles o servicios en el entendimiento de que se espera que dichos activos tangibles, intangibles o servicios generen beneficios para los negocios individuales de cada uno de los participantes” . Para resolver si las aportaciones y pagos compensatorios realizados en el marco de un ARC se encuentran o no sujetos al IVA, la DGT analiza los requisitos que debe cumplir una prestación de servicios para considerar que se presta a título oneroso, condición imprescindible para su sujeción al IVA de acuerdo con el art. 4. Uno LIVA. En este sentido, se exige que exista entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y que la retribución percibida por quien efectúa la prestación sea el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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