KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 52 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal Presentación de un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia de otro, presentado anteriormente. Resolución de la DGSJFP de 24/09/2020 La cuestión esencial que se debate consiste en determinar qué tipo de conflicto se produce cuando, a la hora de calificar, ya existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero . En numerosas ocasiones la DGSJFP ha afirmado que, ante una contradicción insalvable de los títulos presentados: (i) el registrador en su calificación deberá tener en cuenta los documentos inicialmente presentados, y los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; y (ii) que, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda . Es lo que ocurre en este caso. Por ello, la DGSJFP confirma la nota de calificación, al considerar fundada la decisión del registrador de rechazar la inscripción del título objeto de recurso en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente, o se dilucide judicialmente la titularidad real de las participaciones y la validez de una u otra junta contradictoria, ante la imposibilidad de determinar en el plano estrictamente registral la nulidad de los acuerdos documentados en los documentos presentados en primer lugar. Cuando el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisface con la adjudicación de bienes concretos, el acuerdo unánime de los socios debe adoptarse una vez determinado el haber líquido partible. Resolución de la DGSJFP de 30/09/2020 Se parte de la decisión del registrador de suspender la inscripción de una escritura por la que se liquida una sociedad limitada y, en pago de la cuota de liquidación se adjudican determinados bienes, al entender que no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación, al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación in natura , por lo que la liquidación realizada es contraria al art. 393 LSC. De los arts. 391 a 394 LSC se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga mediante la adjudicación de bienes concretos -no en dinero- es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta -a falta de cláusula estatutaria concreta-. Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) Registro Mercantil

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=