KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 53 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) La DGSJFP confirma el criterio del registrador, pues respecto del acuerdo de la junta general sobre la liquidación mediante la adjudicación de los bienes, la socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposición a la propuesta de reparto del haber social -y anuncia su intención de impugnarlo- por entender que la distribución del haber social es totalmente arbitraria , que lo que se pretende adjudicarle no alcanza a cubrir el importe de su cuota de liquidación y que no se contempla una compensación de los créditos que tiene la sociedad contra sus socios ni la deuda que tiene contra esta socia. Frente estas consideraciones no puede prevalecer, como pretende la recurrente, el hecho de que en una escritura otorgada después unilateralmente por la socia disidente haya manifestado ésta que acepta y adquiere las fincas descritas, como pago a cuenta del 23,33% del capital social de que es titular, tomando posesión de las mismas y solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues esta manifestación es inescindible de aquella otra por la que, no sólo se reserva las acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios sino que también rechaza asumir la deuda de 134.158,75 euros que, según el acuerdo sobre el reparto del haber social, le corresponde pagar al resto de socios. No es obstáculo a la inscripción de la sociedad que se constituye, el que una de las sociedades fundadoras intervenga mediante un administrador no inscrito en la hoja de esta última. Resolución de la DGSJFP de 01/10/2020 En esta Resolución la DGSJFP revoca la calificación impugnada únicamente en relación con el defecto invocado por el registrador que consiste en que, conforme al art. 11 RRM, debe inscribirse previamente en tal Registro el nombramiento de la administradora única de una de las sociedades fundadoras. El notario recurrente alega que la aplicación del principio de tracto sucesivo no puede impedir la inscripción solicitada, toda vez que en la escritura en cuestión hizo constar de manera expresa los datos necesarios para apreciar la válida designación del representante legal de la sociedad interesada. Según doctrina reiterada de la DGSJFP, el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción. El hecho de que la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales sea obligatoria, no significa que tal inscripción deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación pues, a diferencia de otros supuestos, no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad. Y estas mismas consideraciones son aplicables a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de una sociedad otorgada por el administrador de otra sociedad con cargo no inscrito en dicho Registro. Registro Mercantil

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