KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 55 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) El registrador entiende que debe concretarse la fecha de la última comunicación que se haya realizado a los acreedores a fin de dar por cumplimentado el art. 44 de la Ley 3/2009. El art. 227.2 1.ª RRM deja a la responsabilidad de quien comparece en representación de la sociedad o de las sociedades involucradas la manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos que no exigen una acreditación especial; y en su regla 2.ª expresamente afirma que su manifestación comprenderá, en su caso, la declaración sobre la inexistencia de oposición de los acreedores (o lo contrario, en su caso). Entre los requisitos que exige el art. 227 RRM está el que permite determinar que se ha llevado a cabo la forma de publicidad del acuerdo de fusión prevista en el ordenamiento, y que se ha respetado el plazo que para la oposición se reconoce a los acreedores. Por ello la única interpretación que cabe de dicho artículo es aquella que acomode su contenido al del actual art. 43 de la Ley 3/2009. Necesaria identificación de los miembros del órgano colegiado concurrentes a la sesión en que se adoptan los acuerdos. Resolución de la DGSJFP de 23/10/2020 En el recurso interpuesto contra la calificación que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de apoderamiento autorizada notarialmente, la única cuestión planteada se refiere al mutismo de la certificación de acuerdos que mediante la escritura se elevan a público sobre la identidad de los miembros del órgano colegiado concurrentes a la sesión en que se adoptaron tales acuerdos . Siguiendo el art. 97 RRM, en caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro . Está mención no aparece reiterada en el art. 112 RRM al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que deriva la exigencia de consignar los nombres: i. en el apdo. 2: “[s]i los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados”. Para la DGSJFP la reseña de los consejeros asistentes a la correspondiente reunión es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento del tracto sucesivo definido en el art. 11.3 RRM. ii. en el apdo. 3 regla 4.ª: “[e]n caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación” , de donde se desprende que sí habrá de expresarse el nombre de los miembros concurrentes, lo hagan personalmente o representados por otro miembro. La DGSJFP afirma que el argumento del recurrente de que la relación de consejeros asistentes encuentra sentido sólo cuando concurren parte de ellos, pero no cuando se hace constar que han asistido todos, no es válido, pues precisamente lo que persigue el requisito debatido es comprobar que quienes hayan concurrido son consejeros, se encuentran inscritos y son suficientes para la válida constitución del órgano, y esa cualidad expresiva no es predicable de una simple indicación sobre la asistencia de todos los consejeros, pues deja sin identificar a los integrantes del colectivo al que alude. Registro Mercantil

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