KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 54 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Es cierto que, según el art. 11.3 RRM “Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos”. Pero, como ha reiterado la DGSJFP, un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el art. 11 RRM haga una formulación de tal principio, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. Así la regla del apdo. 3 del citado art. 11 constituye obstáculo para inscribir, en la hoja de la sociedad que se constituye, los actos otorgados por los administradores de la misma cuyo cargo no conste inscrito en esa misma hoja; pero no puede impedir la inscripción de la sociedad que se constituye por el hecho de que una de las sociedades fundadoras intervenga mediante un administrador no inscrito en la hoja de esta última , pues la aceptación de la tesis del registrador supondría reconocer carácter constitutivo a la inscripción de tal cargo, lo que no aparece establecido en precepto alguno. Determinación de la negativa a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades. Resolución de la DGSJFP de 09/10/2020 Mediante la escritura cuya calificación se impugna, se elevan a público los acuerdos sociales de fusión de una sociedad limitada (absorbente) y una sociedad limitada unipersonal (absorbida), adoptados en junta general universal de ambas, el 26 de octubre de 2019. El capital social de la sociedad absorbida es de 1.825.020 euros; y el de la absorbente, de 1.600.000 euros, dividido en 16.000 participaciones de 100 euros de valor nominal, de las cuales 6.550 participaciones pertenecen a la absorbida. Como consecuencia de la fusión se aumenta el capital de la sociedad absorbente que pasa de 1.600.000 a 2.770.020 euros. La DGSJFP confirma la calificación impugnada, argumentando lo siguiente: i. No puede inscribirse el aumento del capital social de la sociedad absorbente porque, en la cifra resultante , éste no queda cubierto por el patrimonio de dicha sociedad tras la fusión. En las fusiones y escisiones, para que sean viables se exige legalmente la necesaria cobertura de la cifra de capital para la sociedad resultante o beneficiaria ex art. 34.3 de la Ley 3/2009 (del que resulta que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen debe ser igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente) y sin perjuicio de que la necesidad del informe del experto quede dispensada cuando ninguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o en atención en ciertos supuestos de fusiones y escisiones “simplificadas”. En el caso, la falta de cobertura de la nueva cifra de capital social de la sociedad absorbente es indudable. ii. La escritura debe recoger la manifestación relativa a la fecha en que se ha llevado a cabo la última comunicación a los acreedores , único modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestación relativa a la inexistencia de oposición del art. 227.2. 2.ª RRM, se acomoda a las previsiones legales. Registro Mercantil

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=