KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 33 Nº 71 – Octubre 2018 Ámbito legal (cont.) Afirma el TS que señala con acierto la AEAT que la jurisprudencia surgida en aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2004 (SSTS 589/2009, de 20 de septiembre, reiterada en la posterior 10/2011, de 31 de enero, que prevén que para conocer si el crédito correspondiente a la obligación de retener es concursal o contra la masa, hay que atender al momento en que se realice el pago de la renta) resulta igualmente aplicable bajo la legislación posterior aplicable al caso controvertido, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuyo art. 99.2 regula en parecidos términos la obligación de retener. El art. 78.1 del RD 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del Impuesto) vuelve a remarcar que, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”. De este modo, los créditos de la AEAT correspondientes a las retenciones del IRPF de los salarios adeudados antes de la declaración de concurso y pendientes de pago surgirán cuando la concursada lleve a cabo el pago de los correspondientes salarios que, en el caso, por ser posterior a la declaración de concurso , tendrán la consideración de crédito contra la masa . CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Importancia del control de una sociedad sobre otra u otras en un Grupo -o inexistencia del mismo-, respecto a la clasificación de los créditos en un concurso de acreedores. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10/07/2018. Rec. 2398/2015 La controversia que se plantea es la clasificación como subordinado -dada por la Administración Concursal y confirmada por el Juzgado - de un crédito derivado de cuotas o plazos de compraventas inmobiliarias con precio aplazado y sujetas a condición resolutoria inscritas en el Registro de la Propiedad, que una sociedad tenía contra la entidad concursada, al tratarse de una sociedad especialmente relacionada con ésta última. Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Audiencia estimó el recurso, declarando que debía calificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1.4º LC. Señala el TS que erróneamente la recurrente argumenta que la sentencia considera que, a los efectos del art. 93.2.3º LC, el concepto de “grupo” supone la existencia de una sociedad dominante, excluyendo los grupos horizontales, paritarios o por coordinación, como el grupo objeto de enjuiciamiento. Tribunal Supremo Para conocer si el crédito correspondiente a la obligación de retener es concursal o contra la masa, hay que atender al momento en que se realice el pago de la renta.

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