KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº71 - Octubre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 44 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este contexto, la DGT considera que ante la ausencia de un régimen transitorio, la limitación a la compensación de BINs según la actual Ley del IS es aplicable con efectos de los períodos impositivos iniciados a partir del 01/01/2015 , siempre que haya BINs pendientes de compensar en esos períodos impositivos, con independencia de que los requisitos y condiciones exigidos para la compensación se hubiesen cumplido en períodos impositivos iniciados antes de esa fecha bajo la diferente redacción que en la materia contenía el TRLIS. Los centros educativos escindidos no constituyen por sí mismos una rama de actividad. Consulta Vinculante a la DGT V1581-18, de 07/06/2018 La S.L. consultante, con varios centros de enseñanza privada en Madrid, pretende que los mismos puedan ser autónomos o, en su caso, constituir sociedades que tengan una estructura menor, con 4 ó 5 centros cada una para mejorar el control de las mismas y el ahorro de impuestos (como el pago del IAE por centro de trabajo). Actualmente, los responsables de cada uno de los centros tienen un porcentaje de participación de aproximadamente un 0,5% por cada persona con responsabilidad en la dirección. La consultante plantea si se trataría como una escisión o no tendría tal consideración la desvinculación de los centros de enseñanza que hoy en día pertenecen a la sociedad, así como otras cuestiones relacionadas con la posible tributación de los centros tras la operación proyectada. Afirma la DGT que podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII del TRLIS sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado (i) constituya una unidad económica y (ii) permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, (iii) manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido de que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. En el caso planteado, la DGT deduce que lo que se pretende escindir de la sociedad son uno o varios centros educativos, pero, un centro educativo no constituye por sí mismo una rama de actividad , pues se requiere que exista una organización empresarial que determine la existencia autónoma de una actividad económica y no se deduce la existencia de una rama de actividad relacionada con los elementos escindidos , por lo que dicha operación no podría acogerse al citado régimen fiscal especial. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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