KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 35 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN No se considera período de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16/10/2020. Rec. 6772/2018 El presente recurso de casación tiene su origen en unas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, relativas al ISD que se extendieron a lo largo de 499 días y en las que la Administración Tributaria consideró imputables al obligado tributario 138 días, como interrupción justificada, por la solicitud de informe de valoración al Servicio de Valoración Inmobiliaria de la DGT del Gobierno de Aragón. Tras estimarse en vía económico-administrativa la pretensión de la recurrente (al considerarse que no resulta ajustado a Derecho computar como periodo de interrupción justificada los 138 días ya que la falta de la información requerida al Servicio de Valoración Inmobiliaria no impidió continuar el procedimiento inspector), el TSJ de Aragón dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón dando lugar a su impugnación por el obligado tributario. En este contexto, el TS da respuestas a las cuestiones que formula el auto de admisión, fijando al respecto los siguientes criterios interpretativos: - A los procedimientos de inspección que tengan por único objeto la comprobación del valor de bienes, rentas etc., resultando necesaria esa comprobación para la determinación de las obligaciones tributarias, les resultará de aplicación la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria que tienen también ese ámbito, según la cual no puede tener la consideración de período de interrupción justificada, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones, la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. - Asimismo, resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria, conforme a la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo. - En último término, si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Tribunal Supremo

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