KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO Los principios de buena administración y buena fe no permiten apremiar una deuda sin dar respuesta a una previa solicitud de aplazamiento. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15/10/2020. Rec. 1652/2019 Un contribuyente formuló petición de aplazamiento de tres deudas tributarias en período ejecutivo antes de haberse producido la notificación del embargo de bienes y la Administración, sin contestar a esa petición en sentido alguno, le notificó tres providencias de apremio sobre aquellas deudas, imponiéndole los recargos correspondientes. Dicha petición de aplazamiento se efectuó una vez que ganó firmeza la sentencia que había declarado ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias impugnadas en su momento por el sujeto pasivo y cuya ejecutividad había estado suspendida durante la pendencia del proceso. La Administración, el TEAR de Canarias, el TEAC y la AN consideran ajustada a Derecho esta actuación por la razón esencial de que la LGT -arts.167.3 b) y 65.5- solo contemplan la imposibilidad de dictar providencia de apremio con ocasión de solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento -y hasta que se contestan éstas- cuando las mismas se deducen en período voluntario y no, como aquí ha sucedido, cuando se presentan en período ejecutivo. Planteado el asunto en casación, el TS considera que la LGT autoriza a la Administración a iniciar o a continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento pero no impide ni prohíbe, ni excluye que antes de "iniciar" o "continuar" tal procedimiento se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda. Por ello, para el TS la solución que debe darse a la cuestión litigiosa es que los principios de buena administración y buena fe no permiten apremiar una deuda sin dar respuesta a una previa solicitud de aplazamiento efectuada por el contribuyente en los términos que la ley le autoriza . El criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionando la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO No cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio sobre la deuda cuando otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado en período voluntario el aplazamiento o fraccionamiento del pago Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14/10/2020. Rec. 2785/2018 En este asunto, la Administración Tributaria exigió al recurrente -en calidad de responsable tributario- los recargos de apremio derivados de la falta de ingreso en voluntaria de las deudas derivadas por IRPF-Retenciones de trabajo personal, respecto de los cuales otro responsable subsidiario había solicitado aplazamiento en período voluntario de pago. Solicitada la correspondiente devolución de ingresos indebidos la cuestión con interés casacional se centra en determinar si resulta procedente o no tal exigencia a Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=