KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº94 - Noviembre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 37 Nº 94 – Noviembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) lo que el TS responde: – La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento lleva asociada la suspensión preventiva del ingreso que impide dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición, lo que determina, a la postre, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago, pues contiene la voluntad de hacer frente al pago de la deuda en condiciones que si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista para hacer frente a la misma. – En consecuencia, el TS concluye que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN En la recuperación de ayudas de Estado los intereses de demora se rigen por la normativa comunitaria. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23/09/2020. Rec. 1967/2019 En este asunto -que se encuadra en el seno de un incidente de ejecución de sentencia- el TSJ del País Vasco dictó la sentencia 209/2015 y declaró la nulidad de la Resolución 326/2012 del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Álava dirigida a la ejecución de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas 2002/820, de 11 de julio de 2001, sobre recuperación de ayuda de Estado (que resultaron ilegales por infracción del apdo. 3 del art. 88 del Tratado, y, además, incompatibles con el mercado común), ordenando, en lo que ahora interesa, devolver los importes abonados más los intereses de demora devengados desde la fecha de su ingreso y los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia. Posteriormente, el TS confirmó esta sentencia y la correspondiente orden de devolución. Tras instarse la ejecución de las sentencias se reconoció el derecho a la devolución de las cantidades recuperadas al amparo de la Resolución 326/2012 más los correspondientes intereses devengados. La controversia se centra en el cálculo de los expresados intereses. Para la Administración dado que la controversia se enmarca dentro de un proceso de recuperación de ayudas declaradas ilegales por la Comisión Europea debe cuantificarse el interés de recuperación señalado a tal fin por la normativa comunitaria (art. 14 del Reglamento (CE) 659/1999 y arts. 9 a 11 del Reglamento (CE) 794/2004, modificado por el Reglamento 271/2008); y no puede ser aplicado el interés de demora establecido en la Norma Foral 6/2005. Sin embargo el recurrente considera que era procedente aplicar los intereses previstos en el art. 26 LGT y Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava. A este respecto, el TS considera que el tipo de intereses de demora que se ha de aplicar en los procedimientos en los que se efectúa el reintegro por parte de la Administración de aquellas cantidades que le fueron devueltas por el beneficiario de una ayuda de Estado, cuando la resolución ordenando la restitución de la ayuda percibida es declarada nula de pleno derecho por sentencia judicial firme, es el previsto en la normativa comunitaria en caso de recuperación de ayudas de Estado. Tribunal Supremo

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