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La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos (LSH), recientemente modificada por
la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se regulan
determinadas medidas tributarias y no tributarias en
relación con la exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos, reconoce la libre iniciativa empresarial
para el ejercicio de las actividades que constituyen el
mercado de productos derivados del petróleo. Señala
que las actividades de importación y exportación y
de intercambio comunitario de productos petrolíferos
pueden desarrollarse en régimen de libre competencia y
sin que exista ningún tipo de intervención administrativa
previa. No obstante, para las actividades que
constituyen el mercado de hidrocarburos líquidos (refino
de crudo de petróleo, transporte y almacenamiento y
distribución y venta de productos derivados del petróleo)
sí recoge diferentes regímenes de intervención
administrativa.
Concretamente, respecto de la distribución y venta
de productos derivados del petróleo, únicamente tres
sujetos pueden intervenir en este mercado nacional,
esto es: los operadores autorizados a distribuir al
por mayor, los distribuidores al por menor y los
consumidores o usuarios finales.
De lo anterior se desprende que toda actividad de
comercialización o venta de hidrocarburos que se realice
en territorio nacional debe desarrollarse a título de
operador al por mayor o distribuidor al por menor. No
existen
tertium genus
o supuestos de comercialización
finalmente orientada a la venta al por menor en territorio
nacional que queden fuera de tales categorías.
Cabe señalar que las estrictas operaciones
de importación, exportación y/o intercambio
intracomunitario de hidrocarburos líquidos –sin la
consiguiente comercialización o venta en territorio
nacional– no atribuyen a los sujetos que las desarrollan
la condición de operador o distribuidor.
La actividad de operador al por mayor exige llevar a
cabo una serie de trámites, registrarse como operador
al por mayor ante la Dirección General de Política
Energética del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
(“MINETUR”) y cumplir un conjunto de requisitos (entre
los que cabe destacar que la entidad debe revestir la
forma de sociedad mercantil de nacionalidad española
o de otro Estado miembro de la Unión Europea).
Asimismo, excepto determinados casos específicos,
todo operador al por mayor está obligado a mantener
existencias mínimas de seguridad para los productos,
en la cantidad, forma y localización geográfica que
corresponda (siendo posible que dicha obligación sea
cumplida en otro Estado miembro de la Unión Europea,
previa autorización del MINETUR), y a liquidar una cuota
a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos
Petrolíferos (“CORES”).
De acuerdo con lo anterior, resulta patente que los
requisitos exigidos por la normativa de hidrocarburos
son abundantes y restrictivos. De hecho, dichos
requisitos suponen en la práctica que numerosas
empresas petroleras extranjeras se abstengan de entrar
en el mercado español, o bien se planteen realizar
operaciones de compraventa en depósitos aduaneros
(DA) o en depósitos distintos a los aduaneros (DDA)
ubicados en España.
¿Deben considerarse los DA y DDA ubicados en
España “territorio nacional” a efectos de la normativa
de hidrocarburos? La legislación de hidrocarburos no
define el concepto “territorio nacional” a pesar de que
lo menciona en diversas ocasiones. Esta cuestión no
es baladí puesto que en el caso de que se considerase
que los referidos DA y DDA no forman parte del
“territorio nacional” a los efectos de dicha normativa,
no resultarían de aplicación las diferentes obligaciones
a las que nos hemos referido anteriormente, y que a su
vez supondría un gran incentivo para que las sociedades
extranjeras realizaran operaciones de compraventa de
hidrocarburos en España.
Enfoque legal
Actividad de operador al por mayor de productos petrolíferos en territorio
nacional
Carmen Mulet Alles
Director Legal Público
KPMG Abogados, S.L