5
KNOWTax&Legal
Nº 52 – Enero 2017
© 2017 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG
International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.
¿Por qué existe la duda sobre si debiera considerarse
territorio nacional a los DA y DDA? Porque a efectos
de la normativa fiscal dichos depósitos ostentan un
régimen jurídico específico y diferenciado respecto del
resto del territorio nacional. Por ejemplo, a efectos de
devengo de derechos arancelarios, IVA e impuestos
especiales. Tanto el régimen de depósito aduanero
(DA) como el de depósito distinto del aduanero (DDA)
son dos regímenes fiscales suspensivos. La entrada de
bienes procedentes de países terceros que se vinculan
a los referidos regímenes, no determina el nacimiento
del hecho imponible importación para el IVA ni para los
impuestos especiales ni, en el caso de los DA, produce
la obligación de liquidar derechos arancelarios. La
importación se produce cuando los bienes abandonan
los mencionados regímenes aduaneros para su
consumo en el territorio IVA: si la salida o abandono
implican la reexportación de los bienes o su envío a otro
Estado miembro, tampoco se origina el hecho imponible
importación.
La Subdirección General de Hidrocarburos del MINETUR
–previa consulta interna a la Abogacía del Estado– ha
afirmado que “
ha de entenderse por tal
[territorio
nacional]
todo el territorio integrante del Estado español,
sometido a la soberanía del mismo, por lo que, los DA
y los DDA ubicados en España deben considerarse
necesariamente como integrantes del territorio nacional.
Cosa distinta es que las mercancías depositadas en
dichos espacios físicos tengan un tratamiento fiscal
diferenciado en virtud del cual el devengo de los
derechos arancelarios y del IVA se posponga hasta
el momento real de la efectiva puesta en circulación
de la mercancía en el territorio aduanero comunitario
mediante su desvinculación del régimen de depósito.
Pero ello no comporta, en modo alguno, la atribución a
dichos espacios de un carácter
extraterritorial
”
1
.
Así pues, la Subdirección General de Hidrocarburos
es clara al manifestar que tanto los DA como los
DDA son parte integrante del territorio nacional y,
como tal, les es de aplicación en su integridad la
normativa de hidrocarburos. Es decir, todas las ventas
de hidrocarburos líquidos que se realicen en los DA
o DDA se consideran actividades de distribución al
por mayor y, por consiguiente, para poder llevar a
cabo dichas actividades será requisito indispensable
haberse registrado previamente como operador al por
mayor ante la Dirección General de Política Energética,
debiendo cumplir con los requisitos que la normativa de
hidrocarburos exige para los mismos.
Así pues:
–
–
Toda actividad de comercialización o venta de
hidrocarburos que se realice en territorio nacional
debe desarrollarse a título de operador al por mayor o
distribuidor al por menor.
–
–
Las operaciones de importación, exportación y/o
intercambio intracomunitario de hidrocarburos líquidos,
sin la consiguiente comercialización o venta en
territorio nacional, no atribuyen a los sujetos que las
desarrollan la condición de operador o distribuidor.
–
–
Pese a la falta de definición del concepto “territorio
nacional” en la normativa de hidrocarburos,
tanto los depósitos aduaneros (DA) como los
depósitos distintos a los aduaneros (DDA) son parte
integrante del territorio nacional y, como tal, les
es de aplicación en su integridad la normativa de
hidrocarburos, siendo consideradas todas las ventas
de hidrocarburos líquidos que se realicen en los DA o
DDA como actividades de distribución al por mayor,
y resultándoles exigible el cumplimiento de los
requisitos que la normativa de hidrocarburos prevé
para las mismas.
____________
1
Informe de la Subdirección General de Hidrocarburos del MINETUR de fecha 8 de julio de 2015 en respuesta a la consulta
formulada por KPMG Abogados, S.L.