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KNOWTax&Legal

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Ámbito legal

Dirección General de los

Registros y del Notariado

Registro Mercantil

Lugar de celebración de las Juntas Generales alternativo al domicilio social

según los Estatutos sociales.

Resolución de la DGRN de 03/10/2016

Se cuestiona en este expediente la escritura donde se modifican los estatutos

de una sociedad de responsabilidad limitada para establecer que

“las Juntas

Generales (…) se celebrarán en el término municipal donde la sociedad

tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid

(….)”

. El Registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, no

resulta determinado el lugar de celebración de la Junta general, no quedando

garantizados los derechos de todos los socios a asistir y votar en la misma.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada al considerar que

la cláusula estatutaria debatida no excede de las limitaciones establecidas

en el art. 175 LSC.

Por un lado, la previsión de que las Juntas sean convocadas

bien en el lugar donde la sociedad tiene su domicilio social bien en el término

municipal de Madrid determina adecuadamente el contenido estatutario. Por

otro lado,

la designación de un término municipal como alternativo al lugar

previsto legalmente para la celebración de la Junta no puede considerarse

perjudicial en modo alguno para los derechos de los socios.

Administración de una sociedad limitada.

Resolución de la DGRN de 18/10/2016

Este expediente es objeto de recurso por la inscripción de una disposición

de los estatutos de una S.L., bajo el epígrafe

“Órganos de administración”

,

por la cual

“la sociedad se regirá, a elección de la Junta: (…) d) Por varios

administradores mancomunados, con un mínimo de tres y un máximo de

siete”

. El registrador rechaza la inscripción de dicha disposición porque considera

que no determina a quién corresponderá el ejercicio del poder de representación

y no puede dejarse al arbitrio de la Junta General el modo de actuar de dichos

administradores.

Alega el recurrente que en este caso debe entenderse que el poder de

representación debe ejercerse con la actuación de todos los administradores

conjuntos, concurriendo todos, pues los estatutos no lo han excepcionado

permitiendo la actuación de parte de ellos. La DGRN rechaza esta interpretación

por considerar que el legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los

estatutos los que configuren la atribución del poder de representación con el

único límite de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos

administradores.

La DGRN desestima el recurso y

confirma la calificación

impugnada al

considerar que

los estatutos sociales calificados se limitan a determinar

que la sociedad se regirá por los administradores, sin especificación de la

atribución del poder de representación en forma alguna.