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KNOWTax&Legal

Nº 50 – Noviembre 2016

© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

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Ámbito fiscal (cont.)

Prescripción

La DGT sigue la doctrina legal del TS en lo que tiene que ver con los efectos

que para la interrupción de la prescripción supone la anulación de una

liquidación tributaria.

Consulta Vinculante a la DGT V2904-16, de 23/06/2016

Se analiza en el presente caso si la liquidación practicada y posteriormente

anulada por la Administración, interrumpe la prescripción del derecho de la

Administración a dictar nueva liquidación.

La DGT siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo en Sentencia 4904/2006,

de 9 de abril (Rec. cas. 58/2004 en interés de ley) concluye que la

primitiva

acción administrativa

dirigida a la liquidación del hecho imponible,

a pesar de

ser anulada por causa de anulabilidad posteriormente, interrumpe el plazo

de prescripción

de 4 años del derecho de la Administración para determinar la

deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La DGT se suma a la jurisprudencia del TS en materia de interrupción de la

prescripción respecto de los actos anulables concluyendo que, a pesar de

ser anulada la liquidación tributaria, mantiene con plenitud de efectos la

interrupción de la prescripción.

Impuesto sobre el

Patrimonio (IP)

Los residentes comunitarios con bienes en España tienen derecho pero no

están obligados a aplicar la normativa autonómica.

Consulta Vinculante a la DGT V3054-16, de 01/07/2016

Mediante la disp. final cuarta de la Ley 26/2014, se introdujo la disp. adic. cuarta

de la Ley 19/1991, con efectos desde el 1 de enero 2015,

"especialidades de la

tributación de

los contribuyentes no residentes que sean residentes en un

Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo“

,

la cual establece el

derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad

Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que

sean titulares

y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan

ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

La DGT analiza si la aplicación de la disposición adicional cuarta mencionada en

el párrafo anterior se configura como una opción o el ejercicio de ese derecho,

implica, obligatoriamente, la aplicación de la escala de la Comunidad Autónoma,

aunque suponga mayor tributación, alcanzando la siguiente conclusión:

“La aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio que

sean no residentes en España y residentes en un Estado miembro de la Unión

Europea o del Espacio Económico Europeo de la normativa propia aprobada por

la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos

de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, por estar situados, poder

ejercitarse o haber de cumplirse en territorio español, constituye para aquellos

un

derecho y, por ello, una opción, que podrán ejercitar o no, si bien, en

caso de ejercitarla, deberán aplicar toda la normativa propia del impuesto

aprobada por dicha Comunidad Autónoma”

.

Es decir, no cabe aplicar

dicha normativa exclusivamente los preceptos más favorables y no aplicar los

desfavorables.