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KNOWTax&Legal
Nº 50 – Noviembre 2016
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Ámbito fiscal (cont.)
Prescripción
La DGT sigue la doctrina legal del TS en lo que tiene que ver con los efectos
que para la interrupción de la prescripción supone la anulación de una
liquidación tributaria.
Consulta Vinculante a la DGT V2904-16, de 23/06/2016
Se analiza en el presente caso si la liquidación practicada y posteriormente
anulada por la Administración, interrumpe la prescripción del derecho de la
Administración a dictar nueva liquidación.
La DGT siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo en Sentencia 4904/2006,
de 9 de abril (Rec. cas. 58/2004 en interés de ley) concluye que la
primitiva
acción administrativa
dirigida a la liquidación del hecho imponible,
a pesar de
ser anulada por causa de anulabilidad posteriormente, interrumpe el plazo
de prescripción
de 4 años del derecho de la Administración para determinar la
deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
La DGT se suma a la jurisprudencia del TS en materia de interrupción de la
prescripción respecto de los actos anulables concluyendo que, a pesar de
ser anulada la liquidación tributaria, mantiene con plenitud de efectos la
interrupción de la prescripción.
Impuesto sobre el
Patrimonio (IP)
Los residentes comunitarios con bienes en España tienen derecho pero no
están obligados a aplicar la normativa autonómica.
Consulta Vinculante a la DGT V3054-16, de 01/07/2016
Mediante la disp. final cuarta de la Ley 26/2014, se introdujo la disp. adic. cuarta
de la Ley 19/1991, con efectos desde el 1 de enero 2015,
"especialidades de la
tributación de
los contribuyentes no residentes que sean residentes en un
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo“
,
la cual establece el
derecho a la aplicación de la normativa de la Comunidad
Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que
sean titulares
y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan
ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.
La DGT analiza si la aplicación de la disposición adicional cuarta mencionada en
el párrafo anterior se configura como una opción o el ejercicio de ese derecho,
implica, obligatoriamente, la aplicación de la escala de la Comunidad Autónoma,
aunque suponga mayor tributación, alcanzando la siguiente conclusión:
“La aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio que
sean no residentes en España y residentes en un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo de la normativa propia aprobada por
la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos
de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, por estar situados, poder
ejercitarse o haber de cumplirse en territorio español, constituye para aquellos
un
derecho y, por ello, una opción, que podrán ejercitar o no, si bien, en
caso de ejercitarla, deberán aplicar toda la normativa propia del impuesto
aprobada por dicha Comunidad Autónoma”
.
Es decir, no cabe aplicar
dicha normativa exclusivamente los preceptos más favorables y no aplicar los
desfavorables.