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KNOWTax&Legal
Nº 53 – Febrero 2017
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en dicho artículo?; ¿en qué momento debe considerarse
que se adquiere la consideración de entidad de interés
público?. Y una última relativa a los supuestos de escisión:
¿qué ocurre en los casos de escisión? habida cuenta de que
el art. 15.2 no menciona expresamente esa figura.
En lo que a la primera cuestión respecta, parece lógico
pensar que la primera de las reglas establecidas en el
segundo párrafo del art. 15.2 resultará de aplicación en
aquellos casos en los que ni la sociedad absorbente ni
la sociedad absorbida tienen, en el momento de llevarse
a cabo la fusión, la consideración de entidad de interés
público, pero la sociedad absorbente o resultante de la
fusión, como consecuencia de la misma, pasa a reunir
establecidos en el art. 15.1 e) al cierre del ejercicio social en
el que se produce la fusión [en cierto modo, esta primera
regla no deja de decir lo mismo que la regla general de
los dos ejercicios consecutivos establecida en el artículo
15.1e)].
La segunda regla establecida será aplicable en aquellos
casos en los que alguna de las sociedades absorbidas sí
tuviese la consideración de entidad de interés público en
el ejercicio anterior al momento de producirse la fusión
por cumplir los requisitos establecidos en el art. 15.1 e),
pero no así la sociedad absorbente. En ese caso, si como
consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente (o la
sociedad resultante de la fusión) pasa a reunir los requisitos
recogidos en el art. 15.1 e), adquirirá la consideración de
entidad de interés público.
No resultará de aplicación, sin embargo, ninguna de las
dos reglas establecidas en el segundo párrafo del art. 15.2
en aquellos supuestos en los que la sociedad absorbente
tuviera ya la consideración de entidad de interés público
en el momento de la fusión. En estos casos, la sociedad
absorbente seguirá manteniendo la consideración
de entidad de interés público hasta que pierda dicha
consideración por aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del art. 15.2.
Aclarado lo anterior, y en relación con aquellos supuestos
en los que sea alguna de las sociedades absorbidas (y no
la sociedad absorbente) la que tuviese la consideración de
entidad de interés público en el momento de producirse
la fusión, cabe preguntarse ¿en qué momento la sociedad
absorbente –que no tiene la consideración de entidad de
interés público– pasa a serlo como consecuencia de la
absorción de una sociedad que sí tiene dicha consideración
en el ejercicio anterior al momento de producirse la fusión
por cumplir los requisitos establecidos en el art. 15.1 e)?
¿En el momento en que la fusión despliega sus efectos
jurídicos?. ¿O el primer día del ejercicio social siguiente a
aquel en el que tuvo lugar la fusión? La redacción del art.