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KNOWTax&Legal

Nº 53 – Febrero 2017

© 2017 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

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en dicho artículo?; ¿en qué momento debe considerarse

que se adquiere la consideración de entidad de interés

público?. Y una última relativa a los supuestos de escisión:

¿qué ocurre en los casos de escisión? habida cuenta de que

el art. 15.2 no menciona expresamente esa figura.

En lo que a la primera cuestión respecta, parece lógico

pensar que la primera de las reglas establecidas en el

segundo párrafo del art. 15.2 resultará de aplicación en

aquellos casos en los que ni la sociedad absorbente ni

la sociedad absorbida tienen, en el momento de llevarse

a cabo la fusión, la consideración de entidad de interés

público, pero la sociedad absorbente o resultante de la

fusión, como consecuencia de la misma, pasa a reunir

establecidos en el art. 15.1 e) al cierre del ejercicio social en

el que se produce la fusión [en cierto modo, esta primera

regla no deja de decir lo mismo que la regla general de

los dos ejercicios consecutivos establecida en el artículo

15.1e)].

La segunda regla establecida será aplicable en aquellos

casos en los que alguna de las sociedades absorbidas sí

tuviese la consideración de entidad de interés público en

el ejercicio anterior al momento de producirse la fusión

por cumplir los requisitos establecidos en el art. 15.1 e),

pero no así la sociedad absorbente. En ese caso, si como

consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente (o la

sociedad resultante de la fusión) pasa a reunir los requisitos

recogidos en el art. 15.1 e), adquirirá la consideración de

entidad de interés público.

No resultará de aplicación, sin embargo, ninguna de las

dos reglas establecidas en el segundo párrafo del art. 15.2

en aquellos supuestos en los que la sociedad absorbente

tuviera ya la consideración de entidad de interés público

en el momento de la fusión. En estos casos, la sociedad

absorbente seguirá manteniendo la consideración

de entidad de interés público hasta que pierda dicha

consideración por aplicación de lo dispuesto en el primer

párrafo del art. 15.2.

Aclarado lo anterior, y en relación con aquellos supuestos

en los que sea alguna de las sociedades absorbidas (y no

la sociedad absorbente) la que tuviese la consideración de

entidad de interés público en el momento de producirse

la fusión, cabe preguntarse ¿en qué momento la sociedad

absorbente –que no tiene la consideración de entidad de

interés público– pasa a serlo como consecuencia de la

absorción de una sociedad que sí tiene dicha consideración

en el ejercicio anterior al momento de producirse la fusión

por cumplir los requisitos establecidos en el art. 15.1 e)?

¿En el momento en que la fusión despliega sus efectos

jurídicos?. ¿O el primer día del ejercicio social siguiente a

aquel en el que tuvo lugar la fusión? La redacción del art.