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15.2 parece permitir ambas interpretaciones. Por un lado,

establece el art. 15.2 que

“no perderán tal condición las

sociedades resultantes”

, que es lo mismo que decir que

la sociedad absorbente o resultante de la fusión continuará

teniendo, desde el momento en que la fusión tenga lugar, la

consideración de entidad de interés público. Sin embargo,

continúa diciendo el art. 15.2 que no la perderán

“si

reúnen al cierre de ese primer ejercicio social los requisitos

recogidos en los citados apartados”

, por lo que parece que

sería necesario esperar al cierre de dicho primer ejercicio

social tras la fusión para ver si la sociedad absorbente

reúne o no los requisitos mencionados en el art. 15.1 e) y,

por tanto, adquiere la consideración de entidad de interés

público (a partir del primer día del ejercicio social siguiente a

aquel en el que tuvo lugar la fusión).

A falta de un pronunciamiento por parte de la CNMV, la

interpretación más prudente sería la primera, es decir,

considerar que la sociedad absorbente o la resultante de

la fusión “hereda” la consideración de entidad de interés

público que tenía la sociedad absorbida, y adquiere dicha

condición desde el momento en el que se produce la

fusión, debiendo cumplir a partir de ese momento con las

obligaciones establecidas para las entidades de interés

público.

Además, parece razonable pensar que el legislador pretenda

evitar el efecto que la fusión tendría si se aplicase la regla

general para la consideración de la sociedad absorbente

o resultante de la fusión como entidad de interés público.

Por un lado, como consecuencia de la fusión se produciría

la extinción de aquella sociedad (sociedad absorbida) que

tenía la consideración de entidad de interés público y, sin

embargo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1 e),

sería necesario esperar un ejercicio más (hasta al cierre

del ejercicio social siguiente a aquel en el que se produjo

la fusión) para que la sociedad absorbente o la sociedad

resultante de la fusión pudiese considerarse entidad de

interés público.

¿Y qué ocurre cuando, dentro del proceso de reorganización

societaria, lo que se está llevando a cabo es una escisión, en

cualquiera de las modalidades -total, parcial o segregación-

establecidas en la Ley de Modificaciones Estructurales?. En

ningún momento hace referencia el Real Decreto 1517/2011

a dichos supuestos, ni en el art. 15.2 ni en ningún otro, lo

que hace necesario interpretar si -en particular- la segunda

regla establecida en el segundo párrafo del art. 15.2 para el

caso de fusión y transformación puede aplicarse también

en supuestos de escisión y, si pudiendo, debe hacerse en

todas las modalidades de escisión arriba mencionadas.

En primer lugar, siendo la escisión un supuesto de

modificación estructural de los regulados en la Ley

3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales

de las Sociedades Mercantiles (junto con la fusión, la

transformación, la cesión global de activos y pasivos, y el

traslado internacional de domicilio), debería admitirse que la

segunda regla establecida en el art. 15.2 del Real Decreto

1517/2011 para los casos de fusión pueda aplicarse por

analogía también para los supuestos de escisión.

Ahora bien, no parece que esta aplicación analógica

pueda ni deba hacerse de forma extensiva para todas las

modalidades de escisión existentes si se tienen en cuenta

las consideraciones anteriormente mencionadas para la

fusión.

De esta manera, sí debería poder aplicarse el art. 15.2

en aquellos supuestos de escisión total en los que la

sociedad escindida -y que, por tanto, se extingue- tenía la

consideración de entidad de interés público en el ejercicio

anterior al momento de producirse la escisión por cumplir

los requisitos establecidos en el art. 15.1 e), pero no así las

sociedades beneficiarias -incluso si son de nueva creación

(

“no obstante”

dice el segundo párrafo del art. 15.2 al

comienzo de la segunda regla)- que, sin embargo y como

consecuencia de la escisión, pasan a reunir los requisitos

recogidos en el art. 15.1 e).

En los casos de escisión parcial o la segregación, una

aplicación analógica amplia de la segunda regla llevaría a

una situación en la que la sociedad beneficiaria que no

ostentase la consideración de entidad de interés público

pasase a tener dicha consideración a partir del momento en

el que tenga lugar la escisión o la segregación (conforme

a una interpretación prudente), mientras que la sociedad

parcialmente escindida o segregada continuaría teniendo

también dicha consideración en dicha fecha incluso si

-como consecuencia de la escisión parcial o la segregación-

deja de reunir los requisitos establecidos en el art. 15.1

e). Por aplicación de la regla establecida en el primer

párrafo del art. 15.1, la sociedad parcialmente escindida

o segregada debería esperar al cierre del ejercicio social

siguiente a aquel ejercicio en el que tuvo lugar la escisión

parcial o la segregación para, habiendo dejado de reunir los

requisitos del art. 15.1 e) a la fecha de cierre de cada uno

de los dos ejercicios, perder la consideración de entidad de

interés público.

Con excepción de aquellos casos en los que ninguna

sociedad beneficiaria pasase a tener la condición de entidad

de interés público como consecuencia de la escisión parcial

o la segregación, sería conveniente que se estableciera

expresamente la pérdida de la condición de entidad de

interés público por parte de la sociedad parcialmente

escindida o segregada dese el mismo momento en que

se produce la escisión parcial o la segregación y deja de

reunir los requisitos del art. 15.1 e), o en un período de

tiempo más breve que el de los dos ejercicios consecutivos

establecido en el primer párrafo del art. 15 2 (por ejemplo,

en la fecha de cierre del mismo ejercicio en el que haya

tenido lugar la escisión parcial o la segregación).

Finalmente, resaltar lo curioso que resulta la mención

que hace el art. 15.2 -en particular la segunda regla- a

la transformación teniendo en cuenta que la sociedad

transformada conserva su personalidad jurídica, por lo

que la adquisición o pérdida por parte de la sociedad

transformada de la consideración de entidad de interés

público siempre podría determinarse simplemente

aplicando la regla general establecida en el art. 15.1 e) y en

el primer párrafo del art. 15.2 del Real Decreto 1517/2011,

respectivamente.