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15.2 parece permitir ambas interpretaciones. Por un lado,
establece el art. 15.2 que
“no perderán tal condición las
sociedades resultantes”
, que es lo mismo que decir que
la sociedad absorbente o resultante de la fusión continuará
teniendo, desde el momento en que la fusión tenga lugar, la
consideración de entidad de interés público. Sin embargo,
continúa diciendo el art. 15.2 que no la perderán
“si
reúnen al cierre de ese primer ejercicio social los requisitos
recogidos en los citados apartados”
, por lo que parece que
sería necesario esperar al cierre de dicho primer ejercicio
social tras la fusión para ver si la sociedad absorbente
reúne o no los requisitos mencionados en el art. 15.1 e) y,
por tanto, adquiere la consideración de entidad de interés
público (a partir del primer día del ejercicio social siguiente a
aquel en el que tuvo lugar la fusión).
A falta de un pronunciamiento por parte de la CNMV, la
interpretación más prudente sería la primera, es decir,
considerar que la sociedad absorbente o la resultante de
la fusión “hereda” la consideración de entidad de interés
público que tenía la sociedad absorbida, y adquiere dicha
condición desde el momento en el que se produce la
fusión, debiendo cumplir a partir de ese momento con las
obligaciones establecidas para las entidades de interés
público.
Además, parece razonable pensar que el legislador pretenda
evitar el efecto que la fusión tendría si se aplicase la regla
general para la consideración de la sociedad absorbente
o resultante de la fusión como entidad de interés público.
Por un lado, como consecuencia de la fusión se produciría
la extinción de aquella sociedad (sociedad absorbida) que
tenía la consideración de entidad de interés público y, sin
embargo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1 e),
sería necesario esperar un ejercicio más (hasta al cierre
del ejercicio social siguiente a aquel en el que se produjo
la fusión) para que la sociedad absorbente o la sociedad
resultante de la fusión pudiese considerarse entidad de
interés público.
¿Y qué ocurre cuando, dentro del proceso de reorganización
societaria, lo que se está llevando a cabo es una escisión, en
cualquiera de las modalidades -total, parcial o segregación-
establecidas en la Ley de Modificaciones Estructurales?. En
ningún momento hace referencia el Real Decreto 1517/2011
a dichos supuestos, ni en el art. 15.2 ni en ningún otro, lo
que hace necesario interpretar si -en particular- la segunda
regla establecida en el segundo párrafo del art. 15.2 para el
caso de fusión y transformación puede aplicarse también
en supuestos de escisión y, si pudiendo, debe hacerse en
todas las modalidades de escisión arriba mencionadas.
En primer lugar, siendo la escisión un supuesto de
modificación estructural de los regulados en la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales
de las Sociedades Mercantiles (junto con la fusión, la
transformación, la cesión global de activos y pasivos, y el
traslado internacional de domicilio), debería admitirse que la
segunda regla establecida en el art. 15.2 del Real Decreto
1517/2011 para los casos de fusión pueda aplicarse por
analogía también para los supuestos de escisión.
Ahora bien, no parece que esta aplicación analógica
pueda ni deba hacerse de forma extensiva para todas las
modalidades de escisión existentes si se tienen en cuenta
las consideraciones anteriormente mencionadas para la
fusión.
De esta manera, sí debería poder aplicarse el art. 15.2
en aquellos supuestos de escisión total en los que la
sociedad escindida -y que, por tanto, se extingue- tenía la
consideración de entidad de interés público en el ejercicio
anterior al momento de producirse la escisión por cumplir
los requisitos establecidos en el art. 15.1 e), pero no así las
sociedades beneficiarias -incluso si son de nueva creación
(
“no obstante”
dice el segundo párrafo del art. 15.2 al
comienzo de la segunda regla)- que, sin embargo y como
consecuencia de la escisión, pasan a reunir los requisitos
recogidos en el art. 15.1 e).
En los casos de escisión parcial o la segregación, una
aplicación analógica amplia de la segunda regla llevaría a
una situación en la que la sociedad beneficiaria que no
ostentase la consideración de entidad de interés público
pasase a tener dicha consideración a partir del momento en
el que tenga lugar la escisión o la segregación (conforme
a una interpretación prudente), mientras que la sociedad
parcialmente escindida o segregada continuaría teniendo
también dicha consideración en dicha fecha incluso si
-como consecuencia de la escisión parcial o la segregación-
deja de reunir los requisitos establecidos en el art. 15.1
e). Por aplicación de la regla establecida en el primer
párrafo del art. 15.1, la sociedad parcialmente escindida
o segregada debería esperar al cierre del ejercicio social
siguiente a aquel ejercicio en el que tuvo lugar la escisión
parcial o la segregación para, habiendo dejado de reunir los
requisitos del art. 15.1 e) a la fecha de cierre de cada uno
de los dos ejercicios, perder la consideración de entidad de
interés público.
Con excepción de aquellos casos en los que ninguna
sociedad beneficiaria pasase a tener la condición de entidad
de interés público como consecuencia de la escisión parcial
o la segregación, sería conveniente que se estableciera
expresamente la pérdida de la condición de entidad de
interés público por parte de la sociedad parcialmente
escindida o segregada dese el mismo momento en que
se produce la escisión parcial o la segregación y deja de
reunir los requisitos del art. 15.1 e), o en un período de
tiempo más breve que el de los dos ejercicios consecutivos
establecido en el primer párrafo del art. 15 2 (por ejemplo,
en la fecha de cierre del mismo ejercicio en el que haya
tenido lugar la escisión parcial o la segregación).
Finalmente, resaltar lo curioso que resulta la mención
que hace el art. 15.2 -en particular la segunda regla- a
la transformación teniendo en cuenta que la sociedad
transformada conserva su personalidad jurídica, por lo
que la adquisición o pérdida por parte de la sociedad
transformada de la consideración de entidad de interés
público siempre podría determinarse simplemente
aplicando la regla general establecida en el art. 15.1 e) y en
el primer párrafo del art. 15.2 del Real Decreto 1517/2011,
respectivamente.