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Hace unas semanas diferentes medios de comunicación
se hacían eco de una importante Sentencia dictada por
el Tribunal Supremo (TS) dictada el pasado 31 de mayo
en el conocido como “asunto PSA CITRÖEN”, que
estima parcialmente el recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en 2014 por la Audiencia
Nacional (AN), la cual anula en parte, estimándose en
su lugar parcialmente el recurso interpuesto contra
las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre
Sociedades de los ejercicios 2001 a 2005, apreciando
la prescripción en tres de los cinco ejercicios en disputa
(2002 a 2004) y estimando las pretensiones de la
compañía sobre el fondo en el principal asunto en disputa:
la deducibilidad de la provisión de cartera dotada por
PSA por su participación en su filial argentina
.
La importancia de la Sentencia está fuera de toda duda,
no sólo por la cuantía del asunto en disputa (uno de los
mayores litigios en materia tributaria jamás tratados) y la
especial atención que los medios han dedicado al litigio
que enfrentaba a PSA con la Administración a lo largo de
los últimos seis años, sino también por el
contenido del
pronunciamiento estimatorio
.
La defensa de la compañía en este litigio ha sido dirigida
por el equipo de especialistas en procedimiento tributario
de KPMG Abogados.
Dejando al margen el juicio sobre la prescripción de los
ejercicios 2002 a 2004, que está en línea con la doctrina
previa sobre la forma de interpretar los períodos de
interrupción justificada de las actuaciones inspectoras
(y que en este caso no tiene otra especialidad que la
dificultad técnica de la articulación del motivo casacional
que dimanaba de la absoluta falta de motivación de la
respuesta que había dado la AN a este tema), sin duda
la
parte más relevante es aquella en la que el TS entra
en el fondo
. Recordemos que la AN había ratificado la
tesis de la Administración, rechazando la provisión de
cartera dotada por la compañía al negar cualquier valor de
adquisición a efectos fiscales a la participación de PSA en
su filial argentina, a partir de dos consideraciones:
–
–
En primer lugar, entendiendo que el “valor de
mercado” de la participación adquirida en junio de
2001 debía ser igual a 0, atendiendo supuestamente al
valor contable, a la situación de la economía argentina
al final de 2001 (que dio lugar al llamado
“corralito”
) y
a que la empresa adquirida había tenido pérdidas en
años anteriores.
–
–
En segundo lugar, entendiendo que la Inspección
podía simplemente ignorar las sucesivas
capitalizaciones realizadas tras la compra de créditos
comerciales a otras compañías del grupo PSA, por
aplicación directa del art. 9 del Convenio de doble
imposición entre España y Francia, o entre España y
Argentina, considerando que esta transacción
“nunca
habría sido realizada entre partes independientes”
..
El TS desmonta las tesis de la Administración en los
dos aspectos regularizados.
En concreto, en lo que se
refiere al “valor de mercado” se atiende a la circunstancia
de que la Administración no había examinado operaciones
comparables, y a que la metodología empleada para
valorar la compañía no respetaba ninguno de los métodos
previstos en el art. 16 LIS, ni podía considerarse adecuada
para valorar una empresa en funcionamiento.
Quizá la Sentencia es todavía más relevante en lo que
se refiere al segundo de los asuntos en discusión,
relativo a la posibilidad o imposibilidad de aplicar en esta
regularización el art. 9 CDI y, en consecuencia, ignorar
simplemente las transacciones realizadas (compra de
créditos) bajo la tesis de que no se habrían realizado entre
partes independientes. Lo cierto es que las condiciones
Enfoque fiscal
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo 1231/16
(Asunto PSA)
Julio César García Muñoz
Socio
TAX CTS (Madrid)