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KNOWTax&Legal

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Hace unas semanas diferentes medios de comunicación

se hacían eco de una importante Sentencia dictada por

el Tribunal Supremo (TS) dictada el pasado 31 de mayo

en el conocido como “asunto PSA CITRÖEN”, que

estima parcialmente el recurso de casación interpuesto

contra la Sentencia dictada en 2014 por la Audiencia

Nacional (AN), la cual anula en parte, estimándose en

su lugar parcialmente el recurso interpuesto contra

las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre

Sociedades de los ejercicios 2001 a 2005, apreciando

la prescripción en tres de los cinco ejercicios en disputa

(2002 a 2004) y estimando las pretensiones de la

compañía sobre el fondo en el principal asunto en disputa:

la deducibilidad de la provisión de cartera dotada por

PSA por su participación en su filial argentina

.

La importancia de la Sentencia está fuera de toda duda,

no sólo por la cuantía del asunto en disputa (uno de los

mayores litigios en materia tributaria jamás tratados) y la

especial atención que los medios han dedicado al litigio

que enfrentaba a PSA con la Administración a lo largo de

los últimos seis años, sino también por el

contenido del

pronunciamiento estimatorio

.

La defensa de la compañía en este litigio ha sido dirigida

por el equipo de especialistas en procedimiento tributario

de KPMG Abogados.

Dejando al margen el juicio sobre la prescripción de los

ejercicios 2002 a 2004, que está en línea con la doctrina

previa sobre la forma de interpretar los períodos de

interrupción justificada de las actuaciones inspectoras

(y que en este caso no tiene otra especialidad que la

dificultad técnica de la articulación del motivo casacional

que dimanaba de la absoluta falta de motivación de la

respuesta que había dado la AN a este tema), sin duda

la

parte más relevante es aquella en la que el TS entra

en el fondo

. Recordemos que la AN había ratificado la

tesis de la Administración, rechazando la provisión de

cartera dotada por la compañía al negar cualquier valor de

adquisición a efectos fiscales a la participación de PSA en

su filial argentina, a partir de dos consideraciones:

En primer lugar, entendiendo que el “valor de

mercado” de la participación adquirida en junio de

2001 debía ser igual a 0, atendiendo supuestamente al

valor contable, a la situación de la economía argentina

al final de 2001 (que dio lugar al llamado

“corralito”

) y

a que la empresa adquirida había tenido pérdidas en

años anteriores.

En segundo lugar, entendiendo que la Inspección

podía simplemente ignorar las sucesivas

capitalizaciones realizadas tras la compra de créditos

comerciales a otras compañías del grupo PSA, por

aplicación directa del art. 9 del Convenio de doble

imposición entre España y Francia, o entre España y

Argentina, considerando que esta transacción

“nunca

habría sido realizada entre partes independientes”

..

El TS desmonta las tesis de la Administración en los

dos aspectos regularizados.

En concreto, en lo que se

refiere al “valor de mercado” se atiende a la circunstancia

de que la Administración no había examinado operaciones

comparables, y a que la metodología empleada para

valorar la compañía no respetaba ninguno de los métodos

previstos en el art. 16 LIS, ni podía considerarse adecuada

para valorar una empresa en funcionamiento.

Quizá la Sentencia es todavía más relevante en lo que

se refiere al segundo de los asuntos en discusión,

relativo a la posibilidad o imposibilidad de aplicar en esta

regularización el art. 9 CDI y, en consecuencia, ignorar

simplemente las transacciones realizadas (compra de

créditos) bajo la tesis de que no se habrían realizado entre

partes independientes. Lo cierto es que las condiciones

Enfoque fiscal

Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo 1231/16

(Asunto PSA)

Julio César García Muñoz

Socio

TAX CTS (Madrid)