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Uno de los puntos que más polémica ha creado en el
desarrollo de actuaciones de comprobación por parte de
los órganos de inspección de la Agencia Tributaria, es la
personación en las oficinas del obligado tributario.
Antes de nada, hemos de señalar que el comienzo
del procedimiento por personación en el domicilio
del obligado tributario, o el desarrollo de parte de las
actuaciones en ese lugar, es una más de las formas
previstas en el art. 151 de la Ley General Tributaria
para iniciar la comprobación inspectora y
no debe ser
entendido como una actuación de especial celo por
el contribuyente que la recibe
. De hecho, en el Plan
Anual de Control Tributario y Aduanero del ejercicio 2016
se contemplan las actuaciones presenciales como uno
de los ejes básicos de las actuaciones de comprobación,
especialmente en lo relativo a las actividades de servicios.
Sin embargo, dentro de las actuaciones de personación,
hemos de distinguir entre las que la Inspección desarrolla
en las
oficinas del obligado tributario
, de aquellas otras
que se realizan en lugares que puedan entenderse como
domicilio constitucionalmente protegido
.
Respecto a las primeras, la Inspección de los Tributos está
facultada, por un lado, al desarrollo de las actuaciones
inspectoras en las
oficinas del obligado tributario
y, por
otro lado, a la
entrada y reconocimiento de fincas
. En
este caso, la entrada puede contar con el consentimiento
de las personas bajo cuya custodia se encuentre el lugar,
ya sea de forma expresa o táctica, facilitando la misma.
Si no se concediese este consentimiento o, una vez
concedido, fuese revocado, los órganos de la inspección
precisarán autorización escrita del Delegado o del Director
de Departamento del que dependa el órgano actuante,
sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares
que procedan. Cierto es que esta autorización por un
mero órgano interno (superior jerárquico) de la propia
Administración actuante ha sido puesto en cuestión, pero
a día de hoy es la norma que continúa vigente.
Mayor detenimiento merece la situación en que
las actuaciones se llevan a cabo en el
domicilio
constitucionalmente protegido
. Y en este estudio más
detenido, lo primero que hay que determinar es cuándo
debe entenderse, en una persona jurídica, que el órgano
inspector está en su domicilio constitucionalmente
protegido y cuándo simplemente en oficinas que no
tienen esa consideración (almacenes, tiendas, depósitos
o similares) o en locales abiertos al público. Pues bien,
siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el
concepto de domicilio a los efectos del art. 18.2 de la
Constitución estará constituido por aquellos lugares
utilizados por los representantes de la persona jurídica
para desarrollar sus actividades internas en los que,
o bien en ellos se ejerce habitualmente la dirección y
administración de la sociedad, o bien son el lugar de
custodia de los documentos u otros soportes de la vida
diaria de la sociedad. Por tanto, nos encontramos ante un
concepto independiente y diferente del domicilio fiscal o
social de la sociedad.
La entrada en el lugar que tenga la consideración de
domicilio constitucionalmente protegido requerirá el
consentimiento del interesado o autorización judicial.
De acuerdo de nuevo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, el consentimiento solo podrá ser prestado
por el titular, responsable de la sociedad o quien ejerza
labores de dirección tales que el desempeño de su cargo
implique una efectiva intervención en las decisiones
de la empresa. Ahora bien, como en el caso anterior, el
consentimiento no necesariamente ha de ser expreso,
sino que puede ser tácito, una vez que, informado de su
derecho a oponerse, no realiza ningún acto del que pueda
deducirse su oposición. No obstante, cuando no medie
el consentimiento, será posible la entrada en el domicilio
constitucionalmente protegido si el órgano actuante
cuenta con autorización judicial.
Enfoque fiscal
La personación de la Inspección en las oficinas del obligado
tributario
Fernando Marcos Gómez
Socio
TAX CTS (Málaga)