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KNOWTax&Legal
Nº 49 – Octubre 2016
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Ámbito legal (cont.)
No obstante, el TS matiza que en la causación de los perjuicios denunciados
incidieron
una pluralidad de causas
: la más importante, la conducta del gerente que realizó
la desaparición de las existencias; así como, el propio órgano de administración que,
al margen de que la información del auditor al respecto no fuera correcta, omitió
mecanismos de control interno que hubieran permitido detectar lo ocurrido; y, junto a
estas causas, también estaría este cumplimiento defectuoso del auditor. Sin embargo,
sí que
se aprecia una relación de causalidad respecto de algunas consecuencias
derivadas de la defectuosa contabilización, en concreto, el pago de impuestos
societarios injustificados como consecuencia de la información contable
, lo cual
provocó el afloramiento de unos beneficios inexistentes que no hubieran existido de
haberse reflejado la realidad en las cuentas auditadas.
Por lo tanto, concluye el TS que al existir concurrencia de causas, al auditor se le debe
imputar no la totalidad sino un 50% del perjuicio causado.
Concursal
Tribunal Supremo
PROCEDIMIENTO CONCURSAL
Resolución de compraventa de vivienda por incumplimiento de la promotora
concursada.
Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 19/07/2016. Rec. 590/2014
La controversia de este asunto gira en torno a la interpretación del art. 62.4 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en relación con la determinación de los
efectos derivados de la resolución de un contrato de tracto único, como es
la compraventa
. En el caso analizado, al tiempo de la declaración de concurso, el
contrato de compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: una
parte no había entregado la parcela y la otra, no había efectuado el pago de la diferencia
entre el precio convenido y lo ya abonado. En definitiva, el incumplimiento fue anterior
a la declaración de concurso.
Conforme al art. 61.2 LC, al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento por una y otra parte, la obligación de entrega de la
parcela debía realizarse
con cargo a la masa
. En la STS 505/2013, de 24 de julio, el
TS -en un supuesto muy similar- llegó a esta conclusión. Esto es, a partir de entonces
-señala literalmente el TS-
“es lógico entender que la obligación que hasta entonces
estaba pendiente de ser cumplida, ya no podrá serlo en el futuro. Hasta entonces,
la promotora estaba en mora, había vencido la obligación de entrega de la parcela y
estaba pendiente de cumplir con ella, pero desde el momento en que se ejecutó la
hipoteca, devino imposible el cumplimiento tardío”
.
Pero
los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la
compraventa
objeto del presente caso,
son diferentes:
“en el contrato de tracto único
la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de
que se realice en un solo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones
parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no”
. En principio, un
cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa
de la contraparte; de ahí que,
además del efecto liberatorio, la resolución en
estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido
ejecutada, un efecto
ex tunc
, restitutorio
(in natura, cuando pueda ser posible, y de
no serlo, por equivalente),
debiendo ambas partes restituir lo recibido.
Concluye el TS desestimando el recurso de casación formulado, no sin antes declarar
que
“el que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4
LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento
contractual del concursado”
.
A pesar de que el efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el
art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución
por incumplimiento contractual del concursado.