Previous Page  25 / 41 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 25 / 41 Next Page
Page Background

23

KNOWTax&Legal

Nº 49 – Octubre 2016

© KPMG 2016 Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG

International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza.Todos los derechos reservados.

Ámbito legal (cont.)

Administrativo

Tribunal de Justicia de la

Unión Europea

SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Requisitos para considerar que se ha prestado un “servicio de la sociedad

de la información” a efectos de la Directiva sobre el comercio electrónico.

Sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 15/09/2016. C-484/2014

En esta ocasión se presenta una petición de decisión prejudicial en el marco

de un litigio entre un particular y una compañía discográfica, en relación con la

eventual responsabilidad del primero por el uso, por un tercero, de la red local

inalámbrica [Wireless local área network (WLAN)] que gestiona el particular, con

el fin de poner a disposición del público, sin autorización, un fonograma producido

por la compañía discográfica. La petición tiene por objeto la

interpretación del

art. 12, apdo. 1 de la Directiva 2000/31/CE

del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios

de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el

mercado interior

(Directiva sobre el comercio electrónico).

El TJUE realiza, entre otras, las siguientes consideraciones:

i.

El art. 12.1

de la

Directiva sobre el comercio electrónico

, debe

interpretarse en relación con:

(i) la letra a) del art. 2 de dicha Directiva y con el art. 1, punto 2

de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de

información en materia de las normas y reglamentaciones

técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de

la información. Con base en lo anterior,

una prestación realizada

por el operador de una red de comunicaciones y que consiste

en poner ésta gratuitamente a disposición del público

constituye un

“servicio de la sociedad de la información”

,

cuando es llevada a cabo por el prestador de que se trate con

fines publicitarios respecto a los bienes vendidos o los servicios

realizados por dicho prestador;

(ii) con la letra b) del mismo art. 2 en virtud del cual,

no existen

requisitos distintos del mencionado en esa disposición a los

que esté sujeto el prestador de servicios que facilita el acceso

a una red de comunicaciones.

ii. Se opone a que la persona perjudicada por la infracción de sus

derechos sobre una obra pueda solicitar una indemnización al

proveedor del acceso

, así como el reembolso de los gastos relativos

al requerimiento extrajudicial o las costas judiciales en relación con su

pretensión de indemnización, debido a que uno de dichos accesos ha

sido utilizado por terceros para infringir sus derechos. En cambio,

no

se opone a que esa persona solicite la cesación en la infracción

,

así como

el pago de los gastos relativos al requerimiento

extrajudicial y las costas judiciales

, frente a un proveedor de acceso

a una red de comunicaciones cuyos servicios hayan sido utilizados para

cometer la infracción, cuando esas pretensiones tengan por objeto o

resulten de la adopción de un requerimiento dictado por una autoridad

o un tribunal nacional por el que se prohíba a dicho prestador permitir

que continúe la infracción.

El TJUE califica como “servicio de la sociedad de la información” la

prestación realizada por el operador de una red de comunicaciones

consistente en poner ésta gratuitamente a disposición del público con

fines publicitarios.