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KNOWTax&Legal

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Doctrina administrativa

Ámbito fiscal

Tribunal Económico-

Administrativo Central

Impuesto sobre

Sociedades (IS)

Determinación de la base imponible. Efectos en el IS del cumplimiento

de una condición resolutoria.

Resolución del TEAC, de 06/05/2016. Rec. 2777/2014

El TEAC resuelve el recurso de alzada interpuesto por el Departamento

de Gestión Tributaria de la AEAT sobre los efectos en la determinación

de la base imponible de una sociedad de la resolución de un contrato de

compraventa de un activo sometido a condición resolutoria. Es decir, se

cuestiona si la cancelación de este tipo de contratos tiene efectos ex tunc

(efectos retroactivos al momento en que se produjo la compraventa como

si la misma no se hubiera producido) o si, por el contrario, tiene efectos ex

nunc (la compraventa se ha celebrado, habiéndose registrado la misma y

considerando tal circunstancia, habrá de reconocerse su cancelación).

El Tribunal en su resolución pone de manifiesto que los efectos de la

cancelación de un contrato de compraventa sometido a condición resolutoria

en el IRPF son totalmente distintos a los que pueden derivarse en el IS.

Así, partiendo de la doctrina del propio TS en esta materia y reconociendo

los efectos retroactivos que dicha cancelación tiene en el IRPF, señala que

no cabe predicar dicha retroacción en el ámbito del IS, dado que el

hecho imponible de dicho impuesto se delimita atendiendo a conceptos

económicos, dónde el acto o contrato inicial generó un resultado

contable (positivo o negativo) recogido en la cuenta de pérdidas y

ganancias de la sociedad, y donde el acto resolutorio/cancelación es,

por lo tanto, una operación económica distinta que como tal deberá

reconocerse.

Teniendo en cuenta la doctrina del TS y las normas contables aplicables al

efecto -en este caso, Norma de Valoración 13.ª, apdo. 5 d) de las Normas de

Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias-,

los terrenos, objeto de controversia, se incorporarán por el valor contable

previo al momento de su enajenación, con el límite del valor razonable en

la fecha de la incorporación, del que derivará un resultado contable que

se integrará en la base imponible del IS del ejercicio,

“sin que proceda la

rectificación de la declaración del ejercicio 2006 por este concepto, ni por

tanto, la devolución de la cuota satisfecha en dicho ejercicio, por cuanto se

supone correcta la base imponible declarada en el mismo en cuanto a la

operación en cuestión”

.