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KNOWTax&Legal
Nº 50 – Noviembre 2016
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Ámbito legal (cont.)
Civil
Tribunal Supremo
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO
Prenda de derechos constituida antes que el embargo de la TGSS.
Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 07/10/2016. Rec. 585/2014
La cuestión controvertida consiste en determinar sobre qué medida puede
hacerse valer la preferencia de la tercería de mejor derecho por parte del
acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a
otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre
los que se ha constituido la prenda. La normativa (art. 614 LEC) hace referencia a
que el tercerista invoque y acredite
“un derecho a que su crédito sea satisfecho
con preferencia al del acreedor ejecutante”
. No obstante, la jurisprudencia, en
atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el
crédito del tercerista
sea cierto, líquido, vencido y exigible
.
En este caso, determina el TS que para no vaciar la garantía real, debe admitirse
que el
acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que
le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor
derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el
momento de ejercitarse la tercería
. Si prospera la tercería, lo obtenido por la
realización de los derechos embargados por la TGSS estaría pendiente de que el
crédito garantizado con la prenda pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible,
para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y el sobrante,
en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS. Por tanto, si
durante la pendencia de la tercería la póliza de crédito garantizada con la prenda
de derechos vence y el crédito del acreedor pignoraticio se convierte en cierto,
líquido y exigible, la estimación de la tercería da lugar a que se pague este crédito
con lo obtenido por la realización.
Mercantil
Tribunal Supremo
PERMUTA FINANCIERA
Nulidad del contrato por error en el consentimiento.
Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 05/10/2016. Rec. 540/2013
En este asunto se cuestiona la existencia de error en el consentimiento de
un contrato de permuta financiera. Tanto la primera instancia como la AP
desestimaron la petición de nulidad del contrato, al considerar que no se había
probado la existencia de error en el consentimiento, porque la información sobre el
producto se dio al Director Financiero de la empresa actora, economista que desde
el año 1999 actuaba de intermediario entre la actora y las entidades financieras.
El TS determina que no ha quedado probado que el director financiero de la sociedad
demandante, que negoció con el banco aunque se trate de un
licenciado en
Empresariales
, tuviera un conocimiento especializado en este tipo de productos
financieros,
algo que va más allá de una formación económica universitaria
. El
deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato
de
swap
. Especifica el Alto Tribunal que en este tipo de contratos complejos, en
los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no
profesional,
la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa
una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente
a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del
contrato
, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son
los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente.
En los contratos complejos como el
swap
financiero es necesario una
actividad suplementaria del banco para explicar con claridad la naturaleza
aleatoria del mismo.