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KNOWTax&Legal

Nº 50 – Noviembre 2016

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Ámbito legal (cont.)

Civil

Tribunal Supremo

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

Prenda de derechos constituida antes que el embargo de la TGSS.

Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 07/10/2016. Rec. 585/2014

La cuestión controvertida consiste en determinar sobre qué medida puede

hacerse valer la preferencia de la tercería de mejor derecho por parte del

acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a

otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre

los que se ha constituido la prenda. La normativa (art. 614 LEC) hace referencia a

que el tercerista invoque y acredite

“un derecho a que su crédito sea satisfecho

con preferencia al del acreedor ejecutante”

. No obstante, la jurisprudencia, en

atención a los efectos de la tercería, viene exigiendo que el

crédito del tercerista

sea cierto, líquido, vencido y exigible

.

En este caso, determina el TS que para no vaciar la garantía real, debe admitirse

que el

acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que

le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor

derecho, aunque el crédito garantizado no sea líquido y vencido en el

momento de ejercitarse la tercería

. Si prospera la tercería, lo obtenido por la

realización de los derechos embargados por la TGSS estaría pendiente de que el

crédito garantizado con la prenda pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible,

para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y el sobrante,

en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la TGSS. Por tanto, si

durante la pendencia de la tercería la póliza de crédito garantizada con la prenda

de derechos vence y el crédito del acreedor pignoraticio se convierte en cierto,

líquido y exigible, la estimación de la tercería da lugar a que se pague este crédito

con lo obtenido por la realización.

Mercantil

Tribunal Supremo

PERMUTA FINANCIERA

Nulidad del contrato por error en el consentimiento.

Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 05/10/2016. Rec. 540/2013

En este asunto se cuestiona la existencia de error en el consentimiento de

un contrato de permuta financiera. Tanto la primera instancia como la AP

desestimaron la petición de nulidad del contrato, al considerar que no se había

probado la existencia de error en el consentimiento, porque la información sobre el

producto se dio al Director Financiero de la empresa actora, economista que desde

el año 1999 actuaba de intermediario entre la actora y las entidades financieras.

El TS determina que no ha quedado probado que el director financiero de la sociedad

demandante, que negoció con el banco aunque se trate de un

licenciado en

Empresariales

, tuviera un conocimiento especializado en este tipo de productos

financieros,

algo que va más allá de una formación económica universitaria

. El

deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato

de

swap

. Especifica el Alto Tribunal que en este tipo de contratos complejos, en

los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no

profesional,

la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa

una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente

a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del

contrato

, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son

los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente.

En los contratos complejos como el

swap

financiero es necesario una

actividad suplementaria del banco para explicar con claridad la naturaleza

aleatoria del mismo.